Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente L. 117633

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de la localidad de Junín acogió parcialmente la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados del infortunio laboral que causó el óbito de C.E.T., incoada por su cónyuge, M.K.C., por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, contra Frigorífico Junín S.A. y La Segunda A.R.T. S.A. (v. fs. 857/876 y 878/905 vta., veredicto y sent. respectivamente).

Contra la sentencia de grado se alzaron las partes mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, a saber: la accionante en fs. 916/923 vta.; la codemandada Frigorífico Junín S.A. en fs. 976/992 vta. y La Segunda A.R.T. S.A. en fs. 995/1009 vta., cuya vista a esta Jefatura de Ministerio Público fue conferida por V.E. en fs. 1261.

Ahora bien, por razones de índole metodológica, habré de abordar en primer lugar las presentaciones correspondientes a las accionadas.

I.Recurso de la codemandada Frigorífico Junín S.A. de fs. 976/992 vta.

1.

  1. Sostiene la apelante que en ocasión de contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley ritual el accionante introdujo un planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 que ela quocalificó como ampliación de la demanda, no obstante el impedimento que establece el art. 331 del C.P.C.C.

    Considera grave el hecho de que ante la mentada ampliación de la demanda, de la cual se corrió vista a las demandadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de vista de la causa, los jueces de grado denegaran su derecho a ofrecer y producir prueba relacionada con dicha ampliación.

    Añade que como consecuencia de la aludida denegación de producir prueba, al realizar el test de razonabilidad de ambos sistemas reparatorios, ela quose limitó a restar de la indemnización del derecho común la suma depositada por la ART, sin contemplar los montos ya percibidos por los accionantes en concepto de renta mensual y sin especificar si dichos pagos deben seguir realizándose.

    Señala que la denegación de producir prueba es violatoria de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Alega que el fallo en crisis es violatorio de la doctrina legal que dimana de los fallos “Castro” (L. 81.216 del 22-X-2003) y “Abaca” (L. 80.735 del 7-III-2005), en tanto en estos precedentes se estableció el criterio de que recién transcurrida la sustanciación del proceso se podrá contar con los parámetros precisos para determinar si existe lesión constitucional que justifique la tacha del art. 39.1 de la ley 24.557.

  2. Se agravia, asimismo, porque considera que la sentencia en crisis incurre en un error material de cálculo con relación al rubro lucro cesante, toda vez que el magistrado que votó en primer término tomó la pauta de 65 años de vida útil que pudo haber alcanzado el occiso y concluyó que le hubieran quedado 47 años de ganancias dejadas de percibir.

    Según el apelante el yerro dela quoconsiste en la determinación de la edad del trabajador al momento del infortunio laboral que produjera su óbito, el cual contaba con 23 años, de manera que el lucro cesante debía calcularse sobre un resto de vida útil de 42 años y no sobre los 47 dispuestos en el fallo, más aún si se considera que, en razón del tipo de tareas desempeñadas por el occiso, éste gozaba de régimen jubilatorio especial que le permitía retirarse a los 55 años de edad (cfr. dec. PEN 3555/72).

  3. Otro motivo de queja está dado por la imposición de costas en forma solidaria a los codemandados dispuesta por el sentenciante de grado.

    Sostiene –sumariamente- en punto a éste tópico, que correspondía que las costas fueran soportadas en el orden causado, pues según entiende ello es lo que surge del art. 19 de la ley 11.653, en tanto regula que si bien el vencido será condenado al pago de las costas el tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello.

    2.Considero que la queja no es de recibo.

    En relación a los agravios reseñados en el apartado a), los mismos refieren, meridianamente, a cuestiones previas al dictado de la sentencia en embate, por cuya razón, toda vez que ha operado la preclusión respecto de tales cuestiones, no podrán ya ser materia de revisión por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 50.105, sent. del 22-XII-1992; L. 74.314, sent. del 19-II-2002; L. 107.447, sent. del 13-VI-2012 y L. 100.504, sent. del 28-XII-2011, e.o.).

    Tampoco le asiste razón a la apelante en tanto alega violación de la doctrina legal que dimana de los fallos “Castro” (L. 81.216 del 22-X-2003) y “Abaca” (L. 80.735 del 7-III-2005), referida a la necesidad de sustanciar el proceso a los efectos de determinar si existe lesión constitucional que justifique la tacha del art. 39.1 de la ley 24.557, toda vez que el sustrato fáctico de dichos precedentes que derivó en la doctrina señalada como infringida difiere sustancialmente de las circunstancias fácticas que informan la presente causa.

    En orden a los agravios fundados en el presunto error en que habría incurrido ela quoen la valoración de los parámetros utilizados para calcular el rubro lucro cesante, es preciso señalar, en virtud de la doctrina legal que domina el tópico, que la elección de las pautas consideradas adecuadas a los efectos de fijar una indemnización de daños y perjuicios en el marco del derecho común, así como la determinación de su monto en función de las circunstancias de cada caso constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia de grado, en principio irrevisables en casación, salvo concreta denuncia y eficaz demostración de la existencia del vicio de absurdo en el razonamiento dela quo(conf. S.C.B.A. causas L. 96.467, sent. del 3-VI-2009; L. 101.302, sent. del 1-IX-2010; L. 92.089, sent. del 26-X-2011; L. 98.746, sent. del 30-XI-2011; L. 105.934, sent. del 29-II-2012 y L. 112.692, sent. del 25-IX-2013, e.o.), requisito que al no verificarse cumplido en la especie sella la suerte adversa de la impugnación planteada en tales términos.

    Finalmente, resta decir que conforme inveterada doctrina legal del cimero Tribunal provincial, es facultad exclusiva de los tribunales de grado analizar la situación de cada parte y cargar en consecuencia a una u otra las costas del juicio, valorando al mismo tiempo si se dan los supuestos como para hacer uso de las posibilidades de eximisión total o parcial previstas por el ordenamiento procesal (conf. S.C.B.A., L. 34.652, sent. del 21-5-1985; L. 48.826, sent. del 29-9-1992; L. 81.159, sent. del 27-11-2002).

    Se ha dicho, asimismo, que la temática relativa a la regulación y distribución de las costas solo es susceptible de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irrazonable o burda valoración de las circunstancias de la causa que conduzca a alterar la condición de vencido (conf. S.C.B.A., causas L. 36.176, sent. del 18-XI-1986; L. 57.511, sent. del 28-V-1996; L. 97.665, sent. del 12-XII-2007; L. 91.908, sent. del 18-III-2009; L. 98.850, sent. del 28-V-2010 y L. 104.696, sent. del 20-III-2013, e.o.), situación que no logra demostrar la apelante, desde que su embate contra el pronunciamiento de origen exhibe tan sólo un criterio discrepante con lo dispuesto por ela quoen materia de imposición de costas, lo cual no constituye una técnica recursiva adecuada.

    Por los motivos expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja analizada.

    II.Recurso de la codemandada La Segunda A.R.T. S.A. de fs. 995/1009 vta.

    1.Sostiene la apelante en la presentación que abordamos que el fallo impugnado viola los arts. 26, 29 y 47 de la ley 11.653; 331 del C.P.C.C., doctrina legal vinculada a los mismos; 16 y 18 de la Constitución nacional. Denuncia absurdo en la valoración de las pruebas.

  4. En síntesis, la quejosa alega que la parte actora efectuó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en ocasión de contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley ritual.

    Afirma que ela quoconfirió traslado de la ampliación de demanda cuando la misma ya había sido contestada por ambas codemandadas, lo cual en su criterio constituye una infracción a la normativa citada, así como a la doctrina legal vinculada a la misma.

    Añade que además de conferir el mentado traslado de la extemporánea ampliación de la demanda, el Tribunal de grado no permitió a los accionados la producción de prueba que hiciera al derecho de su parte, cercenando así el derecho a una legítima defensa, igualdad entre las partes y debido proceso.

  5. Se queja, asimismo, porque reputa absurda y violatoria de los arts. 384, 385 y sstes. y 474 del C.P.C.C. la interpretación que realizó el sentenciante de grado de la relación contractual que existiera entre su parte y la codemandada Frigorífico Junín S.A.

    Alega al respecto que conforme surge de la documentación acompañada por su parte, así como del informe pericial contable producido en autos, el mentado contrato, que lleva el nro. 040770, comenzó a tener vigencia el 15 de junio de 2000 y el infortunio que causó la muerte del trabajador ocurrió al día siguiente, es decir, el 16 de junio 2000.

    Plantea que de la experticia contable se desprende, además, cual fue la actividad desarrollada por la aseguradora con relación al frigorífico coaccionado en el marco del contrato 040770, que como ya se señalara, fue celebrado el día previo al infortunio laboral que diera origen a esta causa. De tal suerte –sostiene- que todas las obligaciones a cargo de la aseguradora fueron cumplidas con posterioridad al mismo, dando cuenta de ello la experticia técnica, donde el perito informa que el sector de “noqueo” –lugar del accidente- cumplía con las normas de seguridad e higiene y que se habían efectuado todas las mejoras indicadas por el ingeniero de la ART.

    Sostiene que ela quoreconoció en el veredicto la existencia de un contrato anterior al que se hallaba vigente cuando se produjo el siniestro laboral, el cual fue celebrado...

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