CEPEDA JUAN CARLOS Y OTRO c/ SCACHERI, JUAN CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha06 Septiembre 2023
Número de registro566
Número de expedienteCIV 027045/2007/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., J.C. y otro c/ Scacheri, J.C. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. Nº:

27045/2007, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. A través de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 el juez de grado dispuso: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.C.C. y, en consecuencia, condenar a N.S.H., V.E.T. y M.D.V. en forma indistinta o concurrente a pagarle la suma de Pesos Siete Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil ($7.834.000) con más intereses, 2)

    acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.”, 3) rechazar la demanda incoada contra “Rutas al Sur S.A.”, “Dirección Nacional de Vialidad”, “Estado Nacional”, “ICF S.A.”, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal Seguros S.A.” en su carácter de aseguradora de “ICF S.A.” y 4) imponer las costas a cargo de los demandados vencidos.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzó, por un lado, la parte actora, en virtud de los fundamentos expuestos el 30 de junio de 2023, los que fueron respondidos el 12 de julio y, por el otro, los codemandados I., V. y H. en orden a los argumentos esgrimidos el 5 de julio, contestados el 11 de julio y el 31 de julio.

    El recurso de apelación interpuesto por “Rutas al Sur S.A.”

    fue declarado mal concedido por este colegiado el 22 de junio de 2023.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

  3. De acuerdo a lo que surge del relato de los hechos volcado en el escrito inaugural de la acción el 7 de septiembre de 2006 a las 16:20 hs. el actor se encontraba circulando a bordo de su camioneta marca Ford F-350 dominio SGU-439 por la Ruta Nacional nº 3 en dirección Monte-Las F., sobre la mano noroeste. Al llegar a la altura del km.131 correspondiente a la ciudad de San Miguel del Monte,

    provincia de Buenos Aires, percibió un congestionamiento vehicular debido al trabajo de repavimentación de esa ruta, por lo que el personal de la empresa concesionaria encargada se encontraba realizando un importante corte de la circulación sobre dicha traza.

    En función de ello descendió paulatinamente la velocidad,

    colocó las señales luminosas intermitentes hasta que logró detener en forma total su vehículo detrás del camión M.B. modelo 1518

    dominio RG 126 conducido por L.O.S.. Instantes después de haberse detenido resultó violentamente embestido en la parte posterior de su vehículo en forma imprevista, temeraria y maliciosa por un camión marca Fiat Iveco modelo 160 NC dominio TZO 276 con acoplado dominio WLB 102 conducido por J.C.S., quien debido a la velocidad desplegada y el gran porte del vehículo que manejaba, perdió el control de la máquina y embistió con su parte frontal la parte trasera del vehículo.

    A raíz de dicho impacto el rodado del accionante hizo un giro en sentido horario, desplazándose hacia delante y golpeando contra el camión M.B. ya mencionado, por lo que el demandante quedó

    atrapado en la cabina. Al mismo tiempo el vehículo que lo precedía impactó contra otro que se encontraba delante suyo.

    En el escrito postulatorio se atribuye responsabilidad tanto al conductor del Fiat Iveco como a la concesionaria de la Ruta Nacional nº 3,

    ya que según el criterio del actor esta última no adoptó los recaudos necesarios para que no se produjeran este tipo de hechos.

  4. El juez de grado comenzó por señalar que el siniestro se encontraba reconocido, lo que debía determinarse era la causa eficiente del Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    mismo, es decir, la condición preponderante que lo desencadenó, según lo caracterizó el sentenciante.

    Luego de ello, en virtud de las posturas asumidas por el actor y los propietarios del camión Iveco y su acoplado, quienes se imputaron responsabilidad mutuamente con fundamento en la falta de previsión y el obrar negligente que se endilgaron, entendió el sentenciante que de estos mismos dichos se extrae que ninguna incidencia causal tuvo en el accidente la realización de tareas de repavimentación en la zona, ya que se trató de un choque de atrás sin que tal obra hubiera incidido en su producción. En virtud de ello rechazó la demanda incoada contra “Rutas del Sur S.A.”,

    Dirección Nacional de Vialidad

    , “Estado Nacional”, “ICF S.A.” y sus asegurados “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal Seguros S.A.”.

    Luego encuadró jurídicamente el caso en el art. 1113 segundo párrafo in fine del Código Civil, por lo que para liberarse de responder el demandado debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o bien la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, una vez que la persona damnificada acredita el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma.

    En ese marco de consideración entendió el a quo que la versión de H., V., I. y Federación Patronal Seguros S.A.

    en que sustentan su postura defensiva no tenía respaldo probatorio. En efecto, analizó las pruebas recabadas en el marco de la causa penal y el dictamen pericial mecánico realizado en estas actuaciones, que le permitieron concluir que el impacto inicial fue propiciado por el Fiat Iveco contra el Ford 350 en que circulaba el actor. Enfatiza que incluso tal dictamen fue consentido por las partes.

    En virtud de ello, dado que tales accionados no lograron probar ninguna de las eximentes previstas legalmente, el colega de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra N.S.H. en su carácter de titular registral del Fiat Iveco dominio TZO 27 y respecto Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    a V.E.T. y a M.D.V. en su condición de propietarios del acoplado dominio WLB 102.

    A continuación acogió la excepción de no seguro opuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.” por no encontrarse paga la prima del seguro al momento del siniestro de autos.

  5. La parte actora requiere que las sumas adjudicadas a “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico” sean aumentadas teniendo en cuenta valores actuales, cuestiona lo que califica como un error inexcusable incurrido en la sentencia relativo a la omisión de pronunciarse sobre la citación en garantía referente a la póliza 7082375 correspondiente al acoplado domino WLB 102 y critica el acogimiento de la excepción planteada por “Federación Patronal Seguros S.A.” en relación a la cobertura correspondiente al Fiat Iveco dominio TZO 276. Los demandados, por su lado, se quejan de lo decidido en materia de responsabilidad, de que se haya hecho lugar a la excepción de no seguro opuesta por “Federación Patronal”, de que no se haya condenado a esta última en su carácter de aseguradora del acoplado, de las sumas fijadas por entender que resultan elevadas y de la tasa de interés estipulada.

  6. Por una cuestión lógica corresponde abordar en primer lugar las críticas al modo en que fue atribuida la responsabilidad.

    Los codemandados H., I. y V. se quejan de lo resuelto. Consideran que en el caso existió un hecho de un tercero que produjo el hecho, o bien que coadyuvó a su resultado, por lo que en su caso, mitigó su obligación de responder.

    Sostienen que aplicando el método de supresión hipotética se llega necesariamente a la conclusión de que sin el congestionamiento vehicular y, más aún, en caso de haberse encontrado debidamente señalizado el lugar donde ocurrió el siniestro, el mismo no hubiera tenido lugar. Precisamente, indican que “fueron las obras y deficientes señalizaciones, las que participaron activamente en la producción del Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    siniestro, ello no puede ser soslayado” (la negrita y el subrayado corresponden al original).

    De allí extraen que tal omisión del concesionario minimiza cualquier participación que se les pudiera endilgar, por cuanto de haber adoptado las medidas necesarias como correspondía, el accidente lisa y llanamente no hubiera ocurrido o, al menos, no con la misma magnitud.

    Aluden que fue precisamente por ello, dado el deficiente estado de la ruta,

    que la actora también demandó a “Rutas del Sur S.A.”.

    Por otro lado, entienden que la conducta de la víctima también aportó a la causación del evento bajo análisis. Señalan que a tenor de la pericia accidentológica realizada en la causa penal, no puede descartarse la versión que aportó al presentarse en autos, consistente en la temeraria maniobra del conductor del Ford F-350, la que contribuyó al resultado.

    Con tales fundamentos pretende, en suma, que se la exima de responsabilidad o, en su defecto, que se disminuya drásticamente el aporte causal por el que se la condena.

    A fin de resolver la cuestión debatida resulta necesario recordar que como ha sostenido el Dr. A.B. “…en la...

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