Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 039006/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 39006/2013/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.79779 AUTOS: “CEPEDA JUAN ANGEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 247/257 que hizo lugar a la demanda contra la aseguradora demandada y contra la aseguradora citada como tercero, apelan el actor a fs.

258/264, y ambas ART a fs. 266/267 y a fs. 268/269, escritos que merecieron réplica del primero a fs. 271 y fs. 273/274.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica reconocido; la forma de aplicación del RIPTE; y la limitación de la responsabilidad de la aseguradora aquí

    reclamada.

    Pues bien, en lo que concierne al primero de los tópicos, la pretensión será receptada.

    Si bien no puede dejar de considerarse que de conformidad con la pauta clara y específica del art. 6.2.b) de la ley 24.557, régimen normativo bajo la cual resulta condenada la demandada, y de la que no es posible apartarse, y que para los supuestos de enfermedades profesionales como el caso de autos, establece que serán consideradas como tales, las provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo, lo cierto es que la solución que en el caso adoptó la magistrada de grado no encuentra sustento en la pericial médica, toda vez que ni en el psicodiagnóstico de fs. 189/191 ni en el informe pericial de fs. 203/208 se atribuye o se reconoce la existencia de alguna concausalidad a la incapacidad psicológica otorgada; antes bien, surge de la lectura de esas actuaciones que el diagnóstico y las conclusiones se elaboraron sobre la base de los hechos de autos, por lo que en el caso no encuentro fundamentos para apartarse de lo allí concluido, razón por la cual deberá reconocerse el 10% de la t.o. por la incapacidad psicológica, resultando el total el 23,39% t.o.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20093922#173368734#20170308100524001 partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

  2. En orden al agravio del accionante por la forma en que se dispuso la aplicación del RIPTE, no podrá prosperar toda vez que esta S. concuerda con el criterio utilizado por la magistrada.

    En efecto, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de...

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