Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Marzo de 2009, expediente C 99122

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.122, "Cepeda, E.R. contra M., L.L.. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de pago de la renta proporcional por parte de la accionada, y confirmó la misma en lo demás decidido.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por cobro de pesos y condenado a la accionada a abonar la suma que se fije en la etapa de ejecución de sentencia, en concepto de compensación por el uso del inmueble común, y la modificó estableciendo la fecha de inicio de dicha obligación a partir del mes de marzo de 1994.

    Destacó que en autos se debate el reclamo de fijación de valor locativo de quien consta como coadquirente del inmueble sito en Plaza Italia n° 87, 4° piso, depto. A de La Plata.

    Juzgó procedente la pretensión pecuniaria, rechazando las argumentaciones esgrimidas por la demandada. En particular: la existencia de un acuerdo por el cual la escritura de dominio sobre el inmueble se haría sólo a su nombre y la falta de capacidad económica del actor para realizar la operación de compraventa. Para ello, enfatizó que la recurrente se desentendió en la expresión de agravios de los argumentos centrales del fallo de primera instancia.

    Encuadró el derecho del actor en lo normado por los arts. 2684, 2699, 2702 y 2709 del Código Civil, haciendo mérito de su facultad para reclamar el 50% de los frutos de la finca, frente a la imposibilidad de su realización por ambos condóminos. Derecho que le asiste por el uso de la cosa que realiza el otro comunero -demandado- en forma excluyente, conforme...

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