Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 053383/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 53383/2013 (38726)

JUZGADO Nº 17 SALA X AUTOS: “C.D.K.P.C./ FEDERACION INTERNACIONAL DE PERIODISTAS Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

La Sra. Juez “a-quo” determinó que, del acuerdo marco que celebraron las demandadas, y del contrato de trabajo a plazo fijo que la actora suscribió con la Federación Internacional de Periodistas (en adelante FIP), resulta que ésta contrató personal con la intermediación de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN), quien registró a la accionante como dependiente, por lo que la situación quedó alcanzada por el art.

29 L.C.T. (to); y reputó legítima la decisión de la reclamante al considerarse despedida (conf.

art. 242 L.C.T. to) a consecuencia de haberse verificado un registro salarial muy inferior al efectivamente percibido y reconocido en el contrato de trabajo ((Euro 3.260).

De otra parte, la “sub júdice” desestimó el reclamo por diferencias convencionales; estimó, en concepto de indemnización por daños y perjuicios (art. 95 L.C.T.

to) el 50% de los salarios faltantes hasta la finalización del contrato de trabajo; acogió –por el deficiente registro salarial- únicamente la indemnización prevista por el art. 15 de la ley 24.013, y fijó los montos de condena en pesos moneda nacional por haber sido así formulado el reclamo.

Contra tal decisión recurren: la actora, a tenor del memorial de fs. 410/6 (replicado a fs. 425/32 y 437/42) y la codemandada FATPREN, en los términos que da cuenta la presentación de fs. 419/423 (contestada a fs. 453/4 y 458/vta.). También apelaron los honorarios regulados a su favor la representación letrada de la parte actora y codemandada FATPREN (ver fs. 416 vta., ·otro si dice” y 424/vta., respectivamente).

Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19945657#172766918#20170224134553960 Razones de orden expositivo, en función a la temática motivo de agravio, lleva a tratar, en primer término, el recurso de FATPREN, quien cuestiona, de inicio, que la magistrada de grado hubiera rechazado tácitamente su pedido de desestimiento de acción por falta de legitimación pasiva por inexistencia de relación laboral directa con la actora y de solidaridad con la codemandada FIP, conforme art. 29 L.C.T. (to); y al respecto, encuentro injustificada la crítica, porque por más esfuerzo argumental que pueda hacerse, lo cierto y concreto es que la quejosa actuó, tal como expresamente se consignó en la solicitud para la incorporación de personal, como subcontratista laboral a nombre de FIP (ver fs. 193/4); y en esa calidad (subcontratista) inscribió a la reclamante como dependiente suya (ver informe de fs. 315/6, no observado, conf. fs. 326 y art. 403 C.P.C.C.N.) y le liquidó mensualmente las remuneraciones (ver recibos de fs. 244/8 y declaraciones de M.Z. –fs. 345/6- y Paula

V. Cejas –fs. 350-), por lo que lejos está la apelante de sostener una ajenidad que no es tal, sino por el contrario, una intervención claramente comprendida dentro del supuesto previsto por el art. 29, 1er. párrafo L.C.T. (to); o si se quiere, calificable en los términos del art. 26 L.C.T. (to), como coempleadora de C.D., pues lo acordado entre las codemandadas con relación a la eximición de responsabilidad y demás ítems consignados en la “Solicitud de Incorporación de Personal”, son cuestiones ajenas (y por ende, inoponibles)

a la trabajadora, quien no fue parte en dicho acuerdo.

Es irrelevante, entonces, que la apelante desconozca la validez de los recibos de fs. 244/8, o cuestione la aplicación del art. 55 L.C.T. (to), porque –reitero- a más de los testimonios citados, los importes consignados o declarados por aquélla ante el ente de recaudación como remuneración que le abonó mensualmente a C.D., resulta claramente del informe de fs. 315/6.

Precisamente, esta última circunstancia da respuesta al identificado como segundo agravio, porque basta acudir al cotejo entre la remuneración convenida en la cláusula 6ta. del contrato de trabajo obrante a fs. 18/21 (que es lo que efectivamente se pagó

–ver testimonios citados-) con relación las sumas informadas como abonadas (fs. 315/6), Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19945657#172766918#20170224134553960 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X para dejar en evidencia la incorrecta registración de ese aspecto de la relación de trabajo que unió a las partes.

Dicha inconducta patronal (me refiero a una registración de la remuneración en valores inferiores a los realmente abonados), con el consecuente perjuicio, futuro para el trabajador y presente para el sistema previsional y de seguridad social, unido al cercenamiento de distintos beneficios que ello acarrea, configuró una violación a las obligaciones impuestas por los arts. 62, 63, 79 y conc. L.C.T. (to) que justificó, frente al nulo resultado de las intimaciones que le cursó la trabajadora (ver fs. 173 y 176), su decisión de considerarse despedida (conf. arts. 242 y 246 L.C.T. to):

El nominado como tercer agravio tampoco merecerá, por mi...

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