Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 029437/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69114 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29437/2013 (Juzg. N° 29)

AUTOS: CEPEDA CRISTIAN EZEQUIEL C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 25 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada se agravia la demandada según el escrito de fs.179/183, cuya réplica luce a fs.185.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico por considerarlos reducidos (fs.178).

La Sra. Jueza “a quo” consideró que en virtud del accidente “in itinere” acaecido el 18 de enero de 2013 el actor padece una incapacidad del 4% T.O., lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 con aplicación del índice RIPTE, por la suma de $

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20193081#164180849#20161026154346371 56.502; que devengará intereses desde enero de 2013 hasta su efectiva cancelación, conforme los intereses allí fijados.

Contra esta decisión se agravia la parte demandada, quien cuestiona la aplicación del índice RIPTE y del 20% dispuesto en el art.3 de la Ley 26.773; como así

también el IBM y los honorarios de los profesionales intervinientes.

Por razones de método trataré seguidamente el agravio de la parte demandada referido al IBM determinado en origen.

En el caso, la Sra. JuezA “a quo” estableció el IBM en la suma de $ 4.473, que surge de la certificación extraída por sistema y certificada por la Secretaria Actuaria a fs.160/161.

Sostiene el recurrente que se ha tomado en forma errónea el IBM en cuestión y que de tomarse los montos de remuneraciones correspondientes, se llegaba a un IBM de $

3.776,59.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción ya que de las constancias de fs.160 como así también de la adjuntada por la demandada a fs.171, no se arriba al monto que pretende el recurrente en carácter de IBM ($

3.776,59), por lo que estimo que corresponde estar al monto dispuesto en primera instancia.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20193081#164180849#20161026154346371 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En lo que se refiere a la aplicación del índice RIPTE, cuestiona el recurrente la aplicación al caso de las previsiones de la Ley 26.773 sobre la tarifa indemnizatoria.

No se discute en el caso, la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la Ley 24.557.

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts.8° y 17 inc. 6° de la Ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art.17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art.14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión–

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20193081#164180849#20161026154346371 una interpretación restrictiva, como la que se efectuó en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art.11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la Ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la Ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.

A su vez, cabe tener presente que el art.2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20193081#164180849#20161026154346371 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI A mayor abundamiento, no se advierte porque razón el ya mencionado art.17 inc. 6º de la Ley 26.773 dispuso ajustar “todas” las prestaciones en dinero y no sólo las fijadas por el decreto 1694/09. Lo que se torna más patente aun si se repara que el inc. 5º del citado artículo, en tanto regula la situación de las contingencias posteriores a la entrada vigencia de la ley, como lo es el caso de autos, omite toda aclaración al respeto.

Frente a esa lectura, no puede pasarse por alto que la duda interpretativa de las normas señaladas debe ser zanjada con el espíritu del legislador al sancionar el art.9 de la L.C.T.

Esta postura interpretativa –que descarta la aplicación al “sub lite” de las previsiones del decreto 472/14 por resultar manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional– es, por otra parte, coherente con la premisa sentada por el art.1º

de la ley al establecer como regla la reparación de los daños “con criterio de suficiencia” y se enmarca dentro del principio exegético –in dubio pro operario– al que alude el art.9º de la L.C.T. en cuanto a que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales (…) prevalecerá la más favorable al trabajador,…” (doct. Fallos 310:558, entre otros) sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3757; etc.).

En sentido similar lo ha sostenido la suscripta en casos con aristas similares (véase SD Nro. 66.659 del Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20193081#164180849#20161026154346371 19/08/2014, “A.D.C. c/Bridgestone Argentina S.A. s/

Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/La Caja ART S.A. s/Accidente – Ley especial”, del registro de esta Sala).

Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…del juego armónico de los arts.8° y 17.6 de la Ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

En el precedente antes mencionado se explicó que “…la ley 26.773 dispuso el...

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