Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 116851

PresidentePettigiani-Kogan-Hitters-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., Hitters, N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.851, "C.C., H.V. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 430/445 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por la representación asumida por la demandada Provincia A.R.T. S.A., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 471/480 vta.), concedido por el citado Tribunal a fs. 489 y vta.

Dictada a fs. 491 la providencia de autos sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 495 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la pretensión deducida por H.V.C.C. contra Provincia A.R.T. S.A. mediante la cual le había reclamado el pago de las indemnizaciones establecidas en los arts. 11 ap. 4.a y 14 ap. 2.b de la ley 24.557.

    Para así decidir, juzgó acreditado que el día 17 de marzo de 2004 sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba desempeñando labores como miembro de la Policía Bonaerense: resbaló al bajar del móvil policial en el que se encontraba y cayó al suelo recibiendo un fuerte golpe en el sector derecho de su cuerpo, particularmente en la mano y el hombro. Determinó que, como consecuencia de dicho infortunio, padece una incapacidad parcial y permanente del 63,42% de la t.o. que le impide realizar correctamente todos los movimientos del brazo derecho y realizar esfuerzos o levantar objetos pesados con dicho miembro, así como tampoco le permite continuar con las tareas que habitualmente cumplía en el Comando de Patrullas y su vida de relación.

    En ese contexto, declaró procedente la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente definitiva prevista en el art. 14 ap. 2.b de la ley 24.557, cuya inconstitucionalidad declaró en cuanto prescribe que la indicada prestación debe ser abonada en forma de renta.

    En tal sentido, precisó que dicha modalidad de pago desnaturaliza la finalidad para la que fue establecido aquel precepto, lesionando las garantías de los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y ocasiona al beneficiario una pérdida de la disponibilidad y control del dinero; no permitiéndole la administración de la suma total de la indemnización alcanzada, de conformidad a la posibilidad de obtener beneficios más rentables, conservando el capital (v. fs. 437 vta.).

    En consecuencia, descalificada la validez constitucional del art. 14 ap. 2.b de la ley 24.557, el a quo ordenó a la accionada que pagara en una única cuota de $ 51.500,99 la prestación dineraria allí contemplada. Asimismo, la condenó a abonarle a la actora la prestación de pago único establecida en el art. 11 ap. 4.a del referido cuerpo legal ($ 30.000), ascendiendo de esa manera el importe total del capital de condena a $ 81.500,99 (debiendo debitarse de dichos importes la suma de $ 19.633,36 ya percibida por el trabajador).

    En otro orden, resolvió que a la suma de $ 81.500,99 se le aplicarían intereses calculados con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días por el período comprendido entre el día 17 de marzo de 2004 -en que se produjo la primera manifestación invalidante- hasta el 8 de marzo de 2005, oportunidad en que la aseguradora de riesgos del trabajo abonó el quantum indemnizatorio correspondiente a la incapacidad determinada en sede administrativa.

    Luego -por mayoría- determinó que el monto de $ 63.888,32 (obtenido de descontar a la sumas ya indicada el importe pagado con anterioridad por la A.R.T.), devengaría intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo establecido por el art. 6 de la Resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación desde el día 9 de marzo de 2005 en que la A.R.T. debería haber abonado íntegramente la prestación indemnizatoria correspondiente a la incapacidad que padece C.C. (v. fs. 443 vta.).

    Por su parte, desestimó la acción contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A. mediante la cual había reclamado -con fundamento en disposiciones del Código Civil- la reparación de los daños y perjuicios, derivados de la incapacidad provocada por el accidente de trabajo denunciado, por no haberse verificado en autos los presupuestos de responsabilidad invocados (fs. 430/445 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires -en representación de Provincia A.R.T. S.A., en virtud de lo dispuesto por el decreto 3858/2007- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 11 y 14.2.b de la ley 24.557; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 345 inc. 3 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; R.. S.R.T. 287/01; 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita (fs. 471/480 vta.).

    1. En primer lugar, se agravia en cuanto el a quo juzgó procedente la prestación establecida en el art. 11 ap. 4.a de la ley 24.557, habiendo declarado la inconstitucionalidad de la forma de pago en renta del art. 14 ap. 2.b.

      En ese sentido, señala que no resulta procedente el monto adicional de pago único previsto en la primera de las normas citadas toda vez que éste deviene operativo sólo en caso de que la prestación principal se pague en forma de renta -a fin de compensar ese sistema de pago- y no corresponde abonarla en caso de que el capital de la prestación prevista en el art. 14. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo se salde en una única cuota, como ocurrió en autos.

      Afirma, además, que la interpretación que realizó el a quo desnaturaliza el sistema de la ley 24.557 porque refiere- por un mismo hecho se están abonando dos indemnizaciones (fs. 475 vta./476).

    2. a. Luego, controvierte la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina que ordenó aplicar el sentenciante al capital de condena.

      Sostiene que la resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resulta inaplicable. Funda su postulación en que su dictado se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas, así como en el contexto de lo dispuesto por la Resol. de la S.R.T. 104/98 y de las Resol. de la S.S.N. 24.852 y 24.808/96.

      Aduce que resulta absurda la aplicación de una tasa de interés establecida para regir en el ámbito de un trámite de naturaleza administrativa, máxime teniendo en cuenta que el propio actor lo ha tachado de inconstitucional.

      Considera, en definitiva, que la "judicialización" del conflicto obsta a la actuación de la resolución de marras.

      1. Por otro lado, manifiesta que, eventualmente, en caso de considerarse aplicable la Resolución atacada, el presupuesto allí establecido no se configura en autos, pues la citada norma está prevista para los casos en que las aseguradoras incurran en mora en el pago de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, situación que -reitera- no ocurrió en la especie.

      Alega, asimismo, que la utilización de la tasa prevista en la Resol. 287/01 se ha convertido en una práctica de determinados tribunales en orden a sortear la aplicación de la doctrina legal de esta Corte que prescribe la liquidación de los intereses sobre el capital de condena con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. No resulta atendible el planteo de la recurrente en cuanto reclama que se revoque la condena a abonar la prestación complementaria de pago único contemplada en el art. 11 ap. 4.a de la ley 24.557.

      Ello así porque el agravio traído es producto de una reflexión que la impugnante realiza recién en esta instancia extraordinaria y resulta, por ende, extemporáneo (conf. causa L. 91.290, "de L.", sent. del 28-IX-2011; entre otras); importa, en efecto, un intento tardío de modificar la línea argumental expuesta oportunamente (conf. voto del doctor N. en la causa L. 112.349, "R.", sent. del 10-XII-2014, al que presté mi adhesión).

      Así, frente al planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora en su demanda, enderezado a desactivar la modalidad de pago en forma de renta periódica (art. 14 ap.2.b; v. fs. 71/75), la demandada Provincia A.R.T. S.A., en la etapa procesal oportuna, no trajo argumento alguno del tenor de los que ahora pretende introducir a fin de fundar su impugnación (v. fs. 210/229 vta.).

      Sin perjuicio de lo expresado, y pese a la insuficiencia que afecta este tramo del recurso, a mayor abundamiento, he de recordar que la invalidez constitucional de la forma de pago en renta establecida en el art. 14 ap. 2.b de la Ley de Riesgos del Trabajo, no puede traer aparejada la eximición de abonar la prestación prevista en el art. 11 ap. 4 de dicho cuerpo legal (conf. causa L. 115.435, "Celie", sent. del 4-VI-2014; si bien allí la solución fue elaborada en orden al art. 15.2 de aquella ley, mutatis mutandi, entiendo que resultó aquí aplicable).

    2. En cambio, cabe declarar la procedencia de la impugnación a la definición plasmada por el órgano judicial de grado respecto a la tasa de interés aplicable al capital de condena, toda vez que la misma es contraria no sólo al contenido de la doctrina legal vigente a la fecha en que aquélla hubo de...

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