Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2019, expediente A 73723
| Presidente del tribunal | de Lázzari-Genoud-Soria-Negri-Kogan |
| Número de expediente | A 73723 |
| Fecha | 18 Septiembre 2019 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.723, "Cepas Argentinas S.A. contra Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Recurso Directo Tribunal de Apelación Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata desestimó la demanda interpuesta por la actora contra la resolución definitiva del Tribunal Fiscal de Apelación que había confirmado la determinación de oficio respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Impuso las costas del proceso a la vencida (arts. 166, C.. prov. y 1, 12, 18 y 51, ley 12.008 -texto según leyes 13.101 y 14.437-; v. fs. 125/131).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 134/144 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 146.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 152) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, desestimó la demanda interpuesta contra la resolución definitiva del Tribunal Fiscal de Apelación y confirmó la determinación de oficio respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la actora, por no resultar alcanzada por la exención normada por las leyes 11.518 y 11.490, en tanto consideró que la venta del producto mediante franquicias no se identificaba con la venta mayorista exenta.
Para así decidir, consideró que la forma de negocio adoptada (implementada a través de franquicias) tornaba inconsistentes las críticas efectuadas contra el encuadre tributario que respondería a la realidad económica del emprendimiento empresario-comercial, desarrollado a través de un sistema que se basa en una marca, un diseño del local y otros aspectos que, como tales, trascienden la mera compraventa.
Remarcó que, en torno a la determinación de la actividad principal, no se trataba de evaluar la posibilidad de separar contablemente los ingresos de la actora, sino de reparar en su naturaleza, indisolublemente ligada al contrato de franquicia, dentro del cual el sistema y los productos representan un conjunto inseparable cuya integración lo define como un concepto autónomo de otros tipos contractuales.
Consideró que no resultaba procedente la exención del pago del gravamen para los ingresos obtenidos de la ejecución del contrato de franquicia, correspondiendo la tributación por el total del franquiciante como servicios empresariales, quedando de tal modo precisada la actividad principal en ese segmento, lo que se adecuaría a lo dispuesto por el C.F., que a los efectos del pago de ingresos brutos ordena estar, para los rubros complementarios de la actividad principal, a la alícuota contemplada para esta última por la ley impositiva (conf. arts. 219, 223 y concs., Cód. Fiscal -t.o. 2011-).
Respecto del informe técnico 162/01 señaló que por su carácter de opinión interna resultaba no vinculante y no normativo.
En relación con el dictamen pericial producido entendió que no se desprendían conclusiones que descalifiquen el encuadre impositivo del caso, en los términos de servicios empresariales, y valoró que nada aportaba a una situación en la que el objeto del contrato de franquicia era suficiente para delimitar una especie tributaria que resulta ajena al hecho susceptible a la exención con que contaba la firma demandante, pues se trata de una mecánica de colaboración de aristas múltiples en las que la distribución del producto es solo una etapa a cargo del franquiciado.
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Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, la actora denuncia violación de los arts. 39 de la ley 11.490; 1 de la ley 11.518 y 7 de la ley 12.837. También acusa la vulneración del principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria y del derecho de propiedad (art. 17, C.. nac., reproducidos en los arts. 10 y 11, C.. prov.).
Señala que la sentencia recurrida introdujo una condición para la vigencia del beneficio tributario que no surge de la letra de la ley, en tanto consideró que, si el producto fabricado en forma industrial en un establecimiento radicado en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires es comercializado mediante franquicias, la exención emanada de la ley no es aplicable. Sostiene que el legislador quiso estimular la radicación de establecimientos industriales en la jurisdicción, acordándoles la referida exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin hacer mención alguna que condicionara el beneficio según el modo de comercialización de los productos industriales.
Sostiene que P.S. (antecesora de la actora) realizaba actividad industrial en la Provincia, elaboración de empanadas en su planta fabril, que luego eran comercializadas bajo la denominación "El Noble Repulgue" y que por aplicación de la ley provincial 11.490 las ventas mayoristas de alimentos producidos industrialmente en dicha planta están exentas del impuesto, tal como fuera reconocido por el organismo fiscal mediante resolución 536/00 del 21 de febrero de 2000.
Agrega que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre su defensa respecto a que el Fisco, previamente a determinar la deuda aquí impugnada, debió revocar la exención reconocida a P.S. otorgada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) a solicitud de la empresa -quien denunció que solo comercializaba a través de franquicias- conforme lo normado por el art. 7 de la ley 12.837, y que en su caso los efectos de la eventual revocación no podrían retrotraerse más allá del día 1 de enero del año anterior al que se hubiera producido la revocación de la exención.
Indica que mediante la ley 11.490, art. 39, se exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al ejercicio de actividades industriales realizadas en establecimientos ubicados en jurisdicción de la Provincia y que el art. 1 de la ley 11.518 excluye de dicha exención solo a las ventas que los contribuyentes -alcanzados por la misma- efectúen a consumidores finales.
Sostiene que la ley condiciona la exención a dos requisitos: que el establecimiento industrial esté ubicado en la Provincia y que las ventas de los productos allí fabricados no fueran efectuadas a "consumidores finales". Agrega que, conforme sostuviera esta Corte, se trata de una exención de carácter objetivo, apuntada a la actividad.
Arguye que la Cámara yerra al sostener que la exención que beneficia a los sujetos industriales no alcanza a los ingresos derivados de la comercialización de los productos industrializados, cuando es realizada mediante franquicias. Sostiene que dicha forma de comercialización resulta una venta mayorista y niega que pueda interpretarse que el principal negocio de la empresa industrial sea la prestación de servicios afines del contrato de franquicias.
Aduce absurdo en tanto de los estados contables al día 30 de junio de 2003, surge que de los activos destinados en forma directa a la producción de empanadas representaba el 69% del total de los activos de la compañía. Agrega que los bienes de cambio alcanzaban casi el 9% del total del activo y que ambasratiosevidencian palmariamente que se trata de una empresa cuyo fundamento de negocios es la producción y venta de bienes (empanadas) y no la prestación de servicios.
Por otro lado, sostienen que el estado de resultados exterioriza que los rubros "ventas netas" y "costo ventas" son los que determinan la ecuación económica del negocio y ambos responden a las ventas de empanadas y a los costos de materia prima y gastos de su producción; representando los ingresos por otros conceptos solo el 6% de las ventas netas.
Agrega que el costo de ventas de las empanadas alcanza el 89% de las ventas netas de la compañía, de lo que surgiría que para que abarque también en forma encubierta la contraprestación por el servicio empresarial que prestarían, no existirían márgenes de ganancia.
Cita el informe 162/01 emitido por la Dirección de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas, del que surge que no puede afirmarse automáticamente que en todo contrato de franquicia resulteper sepreponderante la prestación de servicio sobre las ventas de productos y que debe probarse en cada caso cuál es la prestación predominante bajo ese tipo de contratos.
Agrega que, apartándose de las constancias de la causa, se afirmó absurdamente que la actividad que genera los ingresos de la empresa es la prestación de servicios empresariales y no la venta mayorista de empanadas producidas en establecimientos industriales, con lo que se lo excluyó de la exención.
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El recurso prospera.
El temadecidendumqueda circunscripto a determinar si la exención normada en las leyes 11.490 y 11.518, que beneficia a los sujetos industriales, alcanza o no los ingresos derivados de la comercialización de los productos industrializados cuando esa comercialización es realizada mediante franquicias.
Al respecto el Tribunal de Alzada consideró que la actividad principal de la empresa resultaba la prestación de servicios empresariales en tanto son el resultado de un conjunto de prestaciones inescindibles que se definen por el contrato de franquicia y que atento la teoría de la unicidad, receptada por los arts. 219, 223 y concordantes del C.F. (t.o. 2011), quedaban todas las restantes actividades (secundarias) alcanzadas por el...
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