Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2018, expediente FLP 002082/2008/CA001 - CA003
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 13 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: este exp. N° FLP 2082/2008, caratulado “Cepas Argentina
S.A. c/ Municipalidad de E. E. s/ Acción meramente declarativa”,
proveniente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. La sentencia:
La resolución de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Cepas
Argentina S.A. contra la Municipalidad de E., declarando que no resulta
aplicable la tasa por inspección de productos alimenticios que pretende percibir dicho
municipio, exigida a la actora en relación a los productos elaborados e introducidos al
territorio municipal. Además, impuso las costas del proceso en el orden causado.
Para así decidir, el a quo entendió que el proceder de la Municipalidad de Esteban
Echeverría, con sustento en las ordenanzas impugnadas, enerva las facultades de organismos
federales creados con la finalidad específica de ejercer el poder de policía en materia de
alimentos e incurre en “una repugnancia” efectiva entre una y otra facultad, situación que
vulnera el principio de supremacía federal consagrado en el art. 31 de la Constitución
Nacional, atentando contra las garantías constitucionales que protegen la libre circulación de
los efectos, el comercio y el trabajo lícitos, creando de ese modo una especie de valla
aduanera interior.
II. Los recursos y los agravios:
-
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 420, expresando los agravios a
fs. 426/429.
Sus embates están motivados por la imposición de costas en el orden causado.
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Por su parte, la Municipalidad de E. dedujo recurso de apelación
a fs. 422 con su expresión de agravios de fs. 430/433.
En primer lugar, se agravia de la utilización de la vía de la acción meramente
declarativa. En relación a ello, señala que de acuerdo a la conjunción del art. 322 del CPCC,
Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11306127#221329502#20181114115110807 doctrina y antecedentes jurisprudenciales, no se hallan configurados los requisitos o recaudos
necesario para la admisibilidad de la acción declarativa de certeza.
En segundo lugar, se agravia del pronunciamiento que declara que la tasa municipal
impugnada por la actora afecta de manera inconciliable las facultades nacionales referidas al
ejercicio del poder de policía en materia de comercialización de alimentos.
Indica que es propio de las autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a
seguridad, salubridad y moralidad. Hace hincapié que, en virtud de ello, la Municipalidad
fijó la tasa cuestionada en cumplimiento y dentro de los alcances fijados por la normativa
constitucional, provincial y la ley Orgánica de las Municipalidades.
En tercer lugar se agravia de que el juez de primera instancia considera que exigir el
pago de una tasa a cambio de la tarea de constatar que los productos cuenten con el
certificado expedido por organismos nacionales, excede la facultad reconocida de preservar
la salubridad de la población.
Por consiguiente, la apelante se agravia por lo expuesto por el juez de grado al
considerar que la facultad de control por parte de los organismos nacionales determinará
consecuentemente la responsabilidad de la empresa actora, excluyendo al municipio
respectivo por los daños que pudieran efectuarse por su defectuoso cumplimiento.
En ese sentido, la parte considera que el sentenciante se preocupa por las eximentes
de responsabilidad, sobre un daño que puede ser evitado, en cambio de hacer ahínco en que
el hecho perjudicial a la población no llegue a acontecer.
Finalmente, la recurrente se agravia que el a quo sostenga que no puede negarse a la
autoridad municipal su facultad de constatar la existencia del certificado respectivo en los
casos en los cuales se estipula su exigencia, con intención de resguardar la salud publica,
pero que dicha actividad no puede justificar la aplicación del pago de una tasa. Considera, la
apelante, que ello es una intromisión en la esfera de los municipios.
-
Las presentes actuaciones se iniciaron con la acción declarativa de certeza
interpuesta por CEPAS ARGENTINA S.A. contra la Municipalidad de Esteban Echeverría
Fecha de firma: 13/11/2018 con el objeto que se ponga fin a la situación de incertidumbre que la municipalidad ha creado
Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11306127#221329502#20181114115110807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II al pretender resultar acreedora de la “Tasa de Inspección de Productos Alimenticios” prevista
en los arts. 7.1 a 7.21 de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.
En tal sentido, la empresa accionante señala que la municipalidad demandada
pretende justificar la percepción de dicho tributo en la supuesta prestación de servicios de
inspección veterinaria de productos alimenticios que son introducidos –desde otras
jurisdicciones en el Partido de E..
Asimismo, solicitan se declare que, a la luz de la ley federal 18.284 –Código
Alimentario Argentino y su Decreto Reglamentario, y los art. 9, 10, 11, 12, 75 incisos 2, 13 y
18 de la Constitución Nacional, la pretensión fiscal de la Municipalidad resulta
inconstitucional por colisionar con el Régimen Federal de Gobierno y con su normativa
federal de superior jerarquía.
Además, solicitó se dicte una medida cautelar ordenando a la Municipalidad de
E. E. que, en tanto se encuentre en trámite la acción declarativa de
inconstitucionalidad, se abstenga de: a) adoptar cualquier acción, procedimiento o medida
y/o acto administrativo que directa o indirectamente procure exigir el pago de la mencionada
tasa; b) exigir a la empresa accionante la adopción de cualquier tipo de conducta, bien formal
o material en relación a la tasa; c) adoptar cualquier tipo de medida que de un modo directo o
indirecto obstaculice o impida la introducción y comercialización de los productos
alimenticios de la empresa en la jurisdicción municipal.
Advierten que CEPAS ARGENTINA S.A. tiene por objeto la fabricación y/o
comercialización de productos destinados al consumo humano (generalmente alimentos
congelados y bebidas), los cuales permanecen absolutamente inalterados desde su origen
hasta la boca de expendio, y cuya introducción al municipio con destino a comercios locales
está siendo afectada por la demandada.
Relata que la Municipalidad tiene regulado, en su ordenamiento fiscal local, el
tributo denominado “Tasa por Inspección de Productos Alimenticios”, el cual tiene como
justificativo la prestación de un servicio de inspección veterinaria y/o bromatológica de los
productos alimenticios que son introducidos en el territorio de su jurisdicción.
Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11306127#221329502#20181114115110807 Indica que cualquier particular que se halle radicado fuera de la Municipalidad de
E. E. y pretenda introducir productos alimenticios en ese municipio con
destino a su comercialización en su interior, resultaría sujeto a dicha tasa.
Resalta que, en la práctica, cada vez que se efectúa un transporte de mercaderías
desde algún punto geográfico ubicado fuera de la Municipalidad con destino a algún punto
situado dentro de la jurisdicción municipal, el transportista debe obligatoriamente dirigirse a
un sitio en el que se encuentra la “Estación Bromatológica” del municipio.
Destacan que esta estación bromatológica es un edificio como cualquier otro, sin
ninguna infraestructura especial para la toma de muestras, su conservación ni análisis, donde
los funcionarios proceden a...
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