Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2018, expediente FLP 002082/2008/CA001 - CA003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 13 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: este exp. N° FLP 2082/2008, caratulado “Cepas Argentina

S.A. c/ Municipalidad de E. E. s/ Acción meramente declarativa”,

proveniente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. La sentencia:

La resolución de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Cepas

Argentina S.A. contra la Municipalidad de E., declarando que no resulta

aplicable la tasa por inspección de productos alimenticios que pretende percibir dicho

municipio, exigida a la actora en relación a los productos elaborados e introducidos al

territorio municipal. Además, impuso las costas del proceso en el orden causado.

Para así decidir, el a quo entendió que el proceder de la Municipalidad de Esteban

Echeverría, con sustento en las ordenanzas impugnadas, enerva las facultades de organismos

federales creados con la finalidad específica de ejercer el poder de policía en materia de

alimentos e incurre en “una repugnancia” efectiva entre una y otra facultad, situación que

vulnera el principio de supremacía federal consagrado en el art. 31 de la Constitución

Nacional, atentando contra las garantías constitucionales que protegen la libre circulación de

los efectos, el comercio y el trabajo lícitos, creando de ese modo una especie de valla

aduanera interior.

II. Los recursos y los agravios:

  1. La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 420, expresando los agravios a

    fs. 426/429.

    Sus embates están motivados por la imposición de costas en el orden causado.

  2. Por su parte, la Municipalidad de E. dedujo recurso de apelación

    a fs. 422 con su expresión de agravios de fs. 430/433.

    En primer lugar, se agravia de la utilización de la vía de la acción meramente

    declarativa. En relación a ello, señala que de acuerdo a la conjunción del art. 322 del CPCC,

    Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11306127#221329502#20181114115110807 doctrina y antecedentes jurisprudenciales, no se hallan configurados los requisitos o recaudos

    necesario para la admisibilidad de la acción declarativa de certeza.

    En segundo lugar, se agravia del pronunciamiento que declara que la tasa municipal

    impugnada por la actora afecta de manera inconciliable las facultades nacionales referidas al

    ejercicio del poder de policía en materia de comercialización de alimentos.

    Indica que es propio de las autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a

    seguridad, salubridad y moralidad. Hace hincapié que, en virtud de ello, la Municipalidad

    fijó la tasa cuestionada en cumplimiento y dentro de los alcances fijados por la normativa

    constitucional, provincial y la ley Orgánica de las Municipalidades.

    En tercer lugar se agravia de que el juez de primera instancia considera que exigir el

    pago de una tasa a cambio de la tarea de constatar que los productos cuenten con el

    certificado expedido por organismos nacionales, excede la facultad reconocida de preservar

    la salubridad de la población.

    Por consiguiente, la apelante se agravia por lo expuesto por el juez de grado al

    considerar que la facultad de control por parte de los organismos nacionales determinará

    consecuentemente la responsabilidad de la empresa actora, excluyendo al municipio

    respectivo por los daños que pudieran efectuarse por su defectuoso cumplimiento.

    En ese sentido, la parte considera que el sentenciante se preocupa por las eximentes

    de responsabilidad, sobre un daño que puede ser evitado, en cambio de hacer ahínco en que

    el hecho perjudicial a la población no llegue a acontecer.

    Finalmente, la recurrente se agravia que el a quo sostenga que no puede negarse a la

    autoridad municipal su facultad de constatar la existencia del certificado respectivo en los

    casos en los cuales se estipula su exigencia, con intención de resguardar la salud publica,

    pero que dicha actividad no puede justificar la aplicación del pago de una tasa. Considera, la

    apelante, que ello es una intromisión en la esfera de los municipios.

Antecedentes
  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con la acción declarativa de certeza

    interpuesta por CEPAS ARGENTINA S.A. contra la Municipalidad de Esteban Echeverría

    Fecha de firma: 13/11/2018 con el objeto que se ponga fin a la situación de incertidumbre que la municipalidad ha creado

    Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11306127#221329502#20181114115110807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II al pretender resultar acreedora de la “Tasa de Inspección de Productos Alimenticios” prevista

    en los arts. 7.1 a 7.21 de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente.

    En tal sentido, la empresa accionante señala que la municipalidad demandada

    pretende justificar la percepción de dicho tributo en la supuesta prestación de servicios de

    inspección veterinaria de productos alimenticios que son introducidos –desde otras

    jurisdicciones en el Partido de E..

    Asimismo, solicitan se declare que, a la luz de la ley federal 18.284 –Código

    Alimentario Argentino y su Decreto Reglamentario, y los art. 9, 10, 11, 12, 75 incisos 2, 13 y

    18 de la Constitución Nacional, la pretensión fiscal de la Municipalidad resulta

    inconstitucional por colisionar con el Régimen Federal de Gobierno y con su normativa

    federal de superior jerarquía.

    Además, solicitó se dicte una medida cautelar ordenando a la Municipalidad de

    E. E. que, en tanto se encuentre en trámite la acción declarativa de

    inconstitucionalidad, se abstenga de: a) adoptar cualquier acción, procedimiento o medida

    y/o acto administrativo que directa o indirectamente procure exigir el pago de la mencionada

    tasa; b) exigir a la empresa accionante la adopción de cualquier tipo de conducta, bien formal

    o material en relación a la tasa; c) adoptar cualquier tipo de medida que de un modo directo o

    indirecto obstaculice o impida la introducción y comercialización de los productos

    alimenticios de la empresa en la jurisdicción municipal.

    Advierten que CEPAS ARGENTINA S.A. tiene por objeto la fabricación y/o

    comercialización de productos destinados al consumo humano (generalmente alimentos

    congelados y bebidas), los cuales permanecen absolutamente inalterados desde su origen

    hasta la boca de expendio, y cuya introducción al municipio con destino a comercios locales

    está siendo afectada por la demandada.

    Relata que la Municipalidad tiene regulado, en su ordenamiento fiscal local, el

    tributo denominado “Tasa por Inspección de Productos Alimenticios”, el cual tiene como

    justificativo la prestación de un servicio de inspección veterinaria y/o bromatológica de los

    productos alimenticios que son introducidos en el territorio de su jurisdicción.

    Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11306127#221329502#20181114115110807 Indica que cualquier particular que se halle radicado fuera de la Municipalidad de

    E. E. y pretenda introducir productos alimenticios en ese municipio con

    destino a su comercialización en su interior, resultaría sujeto a dicha tasa.

    Resalta que, en la práctica, cada vez que se efectúa un transporte de mercaderías

    desde algún punto geográfico ubicado fuera de la Municipalidad con destino a algún punto

    situado dentro de la jurisdicción municipal, el transportista debe obligatoriamente dirigirse a

    un sitio en el que se encuentra la “Estación Bromatológica” del municipio.

    Destacan que esta estación bromatológica es un edificio como cualquier otro, sin

    ninguna infraestructura especial para la toma de muestras, su conservación ni análisis, donde

    los funcionarios proceden a...

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