Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2016, expediente FMP 017462/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 28 de diciembre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados “CEODECO (CENTRO DE ORIENTACION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR) c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ AMPARO COLECTIVO”. Expediente FMP 17462/2014/CA2, proveniente del Juzgado Federal de Dolores, Secretaria Civil.-.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 15 de junio de 2016 (fs.579/585), por medio de la cual se revocó la resolución atacada - en cuanto a la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Dolores- y, en consecuencia se declaró la competencia de la Justicia Federal de Dolores- y asimismo se confirmó la medida cautelar dictada en autos -ello por el lapso de duración temporal determinado por el a quo- como así también se lo hizo en lo que respecta a la acumulación de causas dispuesta a fs.363/374, todo ello con imposición de costas en el orden causado; la demandada -Camuzzi Gas Pampeana S.A.- deduce recurso extraordinario (fs.587/611). A tal fin basa sus argumentos en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal (fs.589vta., 591vta. y ss y 595 y ss).-

    A fs.613, se corrió el traslado del recurso interpuesto y no habiendo la contraria hecho uso de su derecho a réplica; finalmente y a fs.616, se dictó la providencia de autos para resolver.-

  2. Que siguiendo la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, debemos recordar que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten en principio el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos 310:681 y 313:116, entre otros) aunque dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio, que, por su Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #23881374#169590862#20161229105307955 magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos 310:1045; 316:1833; 319:2325; 321:2278) o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional.-

    Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, se advierte en el “sub examine”, un supuesto excepcional que permite asimilar la sentencia recurrida a una definitiva, pues comprende cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la...

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