CENTURION VALDEZ, NADIA JANNILE c/ VALENCIA LEGUIZAMON, PABLO ADRIAN SASHA Y OTRO s/ALIMENTOS
Fecha | 20 Diciembre 2023 |
Número de expediente | CIV 073668/2022/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
C.
V. N. J. c/
V. L. P. A. S. Y OTRO s/
ALIMENTOS
(J.H.)
EXPTE. N° 73668/2022 –J. 81-
RELACION N° 073668/2022/CA004.-
Buenos Aires, diciembre 20 de 2023.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por la actora, por los demandados y por la Defensoría de Menores de primera instancia contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de la hija de las partes en la suma de $ 65.000 y establece el aumento anual escalonado de la cuota.-
Liminarmente, c orresponde afirmar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias,
aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C.,
C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R.
34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 186.317 del 11/3
Fecha de firma: 20/12/2023
Alta en sistema: 21/12/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
96; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12; íd., íd.,
R. 014402/2020/CA002 del 8/2/22).-
Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a la hija de las partes de 6 años de edad.-
De la compulsa de la causa surge que se ha fijado una cuota de alimentos provisorios de $ 35.000 en fecha 26 de septiembre de 2022, la cual luego fue aumentada a la suma de $ 50.000 en fecha 4 de abril de este año. Ambas decisiones fueron confirmadas por esta Sala (ver resoluciones del 27 de diciembre de 2022 en expte. N° 73668/2022/1 y del 27 de junio de 2023
en expte. N° 73668/2022/3).-
La alimentada vive con su madre en un departamento que alquila. La actora denuncia que el monto de canon locativo ascendía a la suma de $ 20.000 a la fecha de promoción de la demanda (ver escrito de inicio).-
En la demanda, se denuncia que la menor asiste al Instituto Parroquial Madre de Dios, abonando mensualmente una cuota escolar de $ 9.750. En dicha oportunidad se acompaña prueba documental que avala sus dichos.-
La progenitora también afirma que abona mensualmente el costo de la afiliación de la menor a OSECAC.-
Si bien el padre de la menor ha afirmado que existe un régimen de cuidado personal compartido y que la niña pasa quince días al mes con cada progenitor, lo cierto es que el demandado no ha acreditado tal extremo.-
Fecha de firma: 20/12/2023
Alta en sistema: 21/12/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Por su parte, al contestar demanda,
el emplazado manifiesta que fue despedido de su trabajo y que se encuentra desempleado.-
Si bien al fundar su recurso el progenitor manifiesta que se encuentra realizando trabajos como pintor y que percibe un ingreso mensual de $ 200.000, se trata ésta de una circunstancia fáctica que no fue denunciada oportunamente con anterioridad al dictado de la sentencia y no pudo ser valorada por la anterior sentenciante, encontrándose comprendida en la restricción prevista por el art. 277 del Código Procesal.-
En lo atinente a la abuela de la alimentada, de la informativa cursada a la AFIP
se desprende que se desempeña en relación de dependencia para la firma Cencosud S.A., habiendo percibido para el mes de abril de 2023 una remuneración bruta de $ 343.893,17 (ver informativa del 6 de junio de 2023).-
Asimismo, de acuerdo a lo que surge del oficio electrónico del 7 de marzo de este año, posee diversos productos en el Banco de Galicia.-
En cuanto a la madre, ésta denuncia en el escrito inaugural de esta litis que se desempeña como maestra jardinera, siendo monotributista y percibiendo -a esa fecha- una remuneración de $ 35.000.-
Habiéndose analizado la prueba cumplida en la causa, corresponde señalar que este Tribunal ha dicho que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 65.791 del 5/7/91;
Fecha de firma: 20/12/2023
Alta en sistema: 21/12/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
íd., íd. R. 174.729 del 23/10/95; íd., íd., R.
102362/2010/CA001 del 13/5/14, entre muchos otros).-
No se pasa por alto que la obligación de contribuir a los gastos de la alimentada también debe ser soportada por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado. Esta Sala reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de su hijo, aún mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie derivada de la crianza del hijo en la medida que esté bajo su custodia,
por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf. CNCiv., esta Sala, R. 80.513 del 14/2/91;
íd., íd., R. 117.453 del 9/12/92; íd., íd., R.
102362/2010/CA001 del 13/5/14; íd., íd., R. 019065
2022/1/CA001 del 31/10/22, entre muchos otros).-
Por otra parte, la jurisprudencia es pacífica en sostener que es deber del alimentante procurar los medios tendientes a la manutención de su prole. Es por ello que, de ser insuficientes sus ingresos para cumplir con la obligación derivada de los deberes que impone la responsabilidad parental, deberá redoblar sus esfuerzos para obtener los medios necesarios con los cuales atender a los alimentos de su hija.-
Súmese a lo expuesto que, a los efectos de estimar las necesidades de la alimentada, debe tomarse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural del que gozaban hasta el momento del conflicto o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de Fecha de firma: 20/12/2023
Alta en sistema: 21/12/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
sus necesidades por parte del demandado (conf.
CNCiv., esta Sala, 31/7/81, L.L. 1982-A-407; íd.,
S.C., 4/8/87, R. 30.662; íd., Sala E, 26/4/85,
Rep. E.D. 20-A-183; íd., esta Sala, R. 059922/2011
CA001 del 18/3/14; íd., íd., R. 007516/2021
CA001 del 9/9/22, entre muchos otros).-
Desde esa perspectiva, a la luz de la prueba colectada, atendiendo a las erogaciones que demanda la hija, en orden a su manutención,
vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación y esparcimiento este Tribunal considera que la cuota fijada resulta equitativa, por lo que habrán de desestimarse las quejas vinculadas a la cuantía de los alimentos.-
En lo referente a la condena a la abuela de la alimentada, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el marco del expte. N°...
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