Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 035412/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.400 CAUSA N°

35412/13 SALA IV “CENTURION, SILVIO C/ GALENO

ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 23.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 319/325 que acogió la demanda entablada, se alza el accionante a tenor del memorial de agravios glosado a fs. 327/327vta., que no mereció réplica de su ad-

versaria. A su turno, el Dr. Martorell –apoderado de la parte demandan-

te- y la Dra. S. –perito médica- cuestionan sus estipendios por reduci-

dos.

II) El recurrente se agravia porque la sentencia estableció que,

desde el 5 de marzo de 2017 hasta la efectiva satisfacción del valor adeudado, el capital de condena devengará intereses a la tasa prevista en el art. 12, ap. 3, del nuevo texto de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348.

La queja resulta atendible, pues el art. 20 de la citada norma esta-

blece con absoluta claridad que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingen-

cias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entra-

da en vigencia de la presente ley”, que se produjo el 5 de marzo de 2017.

En cambio, tanto el hecho súbito y repentino (10 de abril de 2013) como la enfermedad profesional (cuyas manifestaciones invali-

dantes comenzaron a exhibirse a poco tiempo de haber iniciado el vín-

culo laborativo, el 8 de abril de 2011) por los que se acciona tuvieron lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma,

de lo que se sigue, como lo ha sostenido esta S. en casos similares al presente, que el precepto en cuestión resulta inaplicable al sub lite (cfr.,

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20131260#227132458#20190219094257888

Poder Judicial de la Nación entre otras, S.D. 102.724, del 27/06/17, “A., J.D. c/ Aso-

ciart ART SA s/ accidente – ley especial”).

Como lo ha establecido esta Cámara en los fallos plenarios nro.

225 y 277 (in re “Prestigiácomo, L.c.S. y “V.,

J.D. c/ La Franco Argentina S.A.”), es la ley vigente al mo-

mento del siniestro la que fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar. Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3º del Código C.il y lo expresamente indicado en el citado art. 17 punto 5 de la ley 26.773

(CNAT, S.V., 11/4/13, S.

  1. 34.639, “A.S., Arturo c/ Actura Trading SA s/ despido”).

    No modifica esa conclusión la circunstancia de que la sentencia haya sido dictada en fecha posterior, pues, como lo ha señalado la...

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