Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 29 de Noviembre de 2013, expediente CIV 040898/2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

R. 620.375 – CENTURIÓN M.S. c/ GRAL. TOMÁS GUIDO

S.A.C.I.F. y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. c/ LES. o MUERTE) – SUMARÍSIMO (Expte. N° 40.898/2011 – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 47)

Buenos Aires, noviembre 29 de 2013.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 260/3, que hizo lugar a la demanda con costas, interpusieron recurso de apelación las partes. La demandada y la citada en garantía fundaron sus críticas a fs. 283/92 y 293/9 y la actora expresó

    agravios a fs. 300/3. Esta última, recibió las respuestas de fs. 308/11 y 312/5.

    La acción se inició, a fin de obtener resarcimiento por daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente que la actora afirmó

    como sucedido el día 4 de febrero de 2011, oportunidad en la que la Sra. M.S.C. –según sostuvo- se habría caído al descender del colectivo de la línea 271, interno 393, explotado por la empresa G.. T.G.S.,

    debido a “maniobras impropias” del chofer.

    Luego de producida la prueba y cumplidas las etapas procesales pertinentes, el magistrado de grado dictó sentencia atribuyendo responsabilidad a la empresa de transportes, la que hizo extensiva a la aseguradora en virtud de la cobertura reconocida, y condenó a las accionadas a resarcir a aquélla los daños reconocidos, hasta la suma de pesos ciento diecinueve mil quinientos ($

    119.500.-) en concepto de incapacidad física y psicológica, lucro cesante, daño moral, tratamiento psicológico, gastos de farmacia y de movilidad, con más intereses fijados en el ocho por ciento (8 %) anual desde el hecho hasta la sentencia y, a partir de entonces, la tasa activa. En cuanto a la franquicia, el juez la consideró inoponible a la víctima por lo que desestimó el planteo que al respecto formuló la aseguradora.

    Contra tal pronunciamiento se alzan las partes.

  2. Se agraviaron la demandada y citada en garantía respecto de la atribución de responsabilidad y, subsidiariamente, impugnaron los rubros estimados en la sentencia. La citada en garantía -“Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”-, por su parte, se agravió además de que se haya hecho extensiva la condena en su totalidad, sin atender a la franquicia pactada con el asegurado.

    La actora se agravió de la tasa fijada, postulando que se establezca la activa desde el hecho dañoso.

  3. Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.

  4. Entre los agravios expuestos por las condenadas, cabe apreciar la crítica que se formuló contra la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante de primera instancia. Destacaron las accionadas, en un memorial casi idéntico en ese punto, que la existencia misma del hecho ofrece serias dudas que no quedan suficientemente escampadas con las declaraciones testimoniales que han servido de fundamento de la condena. En tal sentido, resaltaron la existencia de contradicciones entre las versiones dadas por la actora en la demanda, por la actora en la denuncia penal, por la testigo G. y por el testigo Z.. Consideraron que tales desinteligencias ponen en evidencia la falta de veracidad de los relatos y, por ende, la situación de incertidumbre acerca de la mecánica del accidente; lo que conllevaría –según su entender- la falta de prueba respecto de la atribución de responsabilidad a la empresa de transportes.

  5. Ante todo, conviene recordar que el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe conducir a la persona transportada sana y salva al lugar de destino. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador,

    sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (conf. B.A., J., Teoría Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    General de la Responsabilidad Civil, pág. 319). Esta obligación de la empresa de transportes no se limita a lo que acontezca exclusivamente mientras el pasajero se encuentre en el medio que lo traslada, sino que también comprende el deber de seguridad durante el ascenso y el descenso necesarios para que el contrato cumpla su objeto (CSJN, 22/4/2008, “L., M.L. c/ Metrovías S.A.”, L 1170

    XLII; CNCiv., sala F, 8/9/2004, “R.V., H.R. c/P., O.G. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 394.229; CNCiv., S.H., 11/2/2004,

    P., O.R. c/ Cordal, J.C. y otros s/ daños y perjuicios

    ,

    elDial.com AA1EE3, entre muchos otros).

    El empresario de transporte asume una obligación de resultado,

    que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje" (M., F., Manual de Derecho Civil y Comercial, T. V, página 236,; A., J. y P., H., Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas, T. III, página 334 y siguientes). El incumplimiento resulta del hecho objetivo de no haberse alcanzado el resultado previsto (S.C.B.A., 22/6/1965-V-121; CNCiv., Sala A, 30/7/1962).

    En tales condiciones, para eximirse de responsabilidad el transportador (...) debe justificar que el hecho que produjo el daño provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero. Dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, extraña a toda idea de culpa, por cuanto el acarreador tiene el deber jurídico de conducir sano y salvo al pasajero a su destino (conforme A.A., Código de Comercio Anotado, D., Buenos Aires, 1968, T. 1, páginas 126/127, # 4). En otras palabras, como resulta extraña al carácter de la obligación del transportador toda idea de culpa, para eximirse de responsabilidad no le basta a aquél demostrar el cumplimiento por su parte de todos los recaudos, precauciones y requisitos técnicos, o que no puede precisarse la causa del accidente. Tampoco resulta necesario que la víctima acredite la culpa del acarreador (CNCiv., Sala A, 22/3/1957, J.A. 1958-II-7, n° 78).

    De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados al viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.

    Lo expuesto en el párrafo anterior importará en primer término la demostración de la calidad de pasajera. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o al ascender o descender del colectivo.

    A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder.

    El factor objetivo de imputación recogido por el citado artículo 184, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, el ascenso o el descenso, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa (conf.

    CNCiv., S.G., 21/05/1996, elDial – AE8EC). El sólo hecho de sembrar dudas,

    aunque por demás razonables, al tiempo de evaluar la manera en que se produjo el accidente, no resulta suficiente como para que la transportista quede eximida de responsabilidad.

  6. En el caso bajo examen la actora ha acreditado su condición de pasajera con la constancia de fs. 5/6 que no ha sido eficientemente impugnada por la accionada. En efecto, el mero desconocimiento de tal instrumento no logra relativizar su fuerza probatoria desde que su adveración sólo podía realizarse a través de la prueba informativa dirigida a la misma demandada, lo que torna improcedente tal exigencia. De ahí que, ante la ausencia de prueba en contrario,

    ponderando las demás circunstancias coadyuvantes, corresponde tener por demostrada la existencia del contrato de transporte entre la actora y la empresa demandada.

  7. Retomando los agravios de las accionadas, cabe observar que si bien no desconocemos que resulta, al menos, llamativo que al momento de declarar la Sra. Centurión en sede penal haya omitido toda referencia a los testigos presenciales que luego serían el referente más significativo de su relato en esta sede, no menos cierto resulta que ello no constituye motivo suficiente para enervar las declaraciones aportadas, las que corresponderá apreciar con rigor, ya que los testimonios de las personas que no fueron ofrecidas en el juicio penal deben ser valorados con suma cautela en la demanda civil por daños...

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