Sentencia nº AyS 1991-II, 209 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 1991, expediente L 45672

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Salas - Laborde - Rodriguez Villar - Mercader
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., L., R.V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 45.672, “Centurión, S. contra B., E.H. y otros. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 3 de Avellaneda dictó sentencia en estos autos haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El recurso prospera parcialmente.

    1) Se agrávia el recurrente denunciando que el tribunal violó los arts. 12, 14 29. 30' 52, 58, 8O, 136 y 276 de la ley de Contrato de Trabajo.

    Sostiene que se causa perjuicio a su parte al no condenar solidariamente a la codemandada SIAMÁS.A. a la entrega de las certificaciones del art. 80 de la ley de Contrato de Trabajo.

    La queja en este punto no puede acogerse, toda vez que el apelante carece de interés para recurrir, que es lo que legitima la actividad de la casación, ya que el acceso a la vía extraordinaria supone la existencia de un perjuicio propio (conf. causa 1,. 37.894, sent. del 4VIII87), lo que no se verifica en el sub lite.

    En efecto, el quejoso invoca como perjuicio que se despoja al trabajador de su posibilidad de obtener la jubilación, lo cual no es cierto, pues para lograr tal beneficio sólo deben acreditarse los servicios prestados (arts. 24, 28, 31, ley 18.037) —y no los aportes ingresados, que es obligación del empleador— y tal extremo es suficientemente acreditable con la sentencia que recayera en autos, motivo por lo cual, como se adelantara, el agravio en este aspecto no puede ser acogido.

    2) Se agravia también el recurrente porque el a quo tomó como salario base, para establecer los montos indemnizatorios, el correspondiente a enero de 1985, sin calcular su actualización al momento del distracto (julio de 1985).

    La decisión en este aspecto es violatoria de doctrina legal (art. 279, C.P.C.C.) como lo señala el...

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