Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2008, expediente L 92185
Presidente | Soria-Kogan-Genoud-Negri |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,K., G., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.185 "Centurión, O.L. contra G., C.. Indemnización por muerte".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. rechazó íntegramente la demanda interpuesta, imponiendo las costas a la parte actora.
Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
-
) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
-
) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
I.O.L.C. demandó a C.G. en concepto de indemnización por muerte -en los términos de los arts. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y, además, con fundamento en los arts. 11 ap. 4 inc. "c" y 15 inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, mod. por dec. 1278/2000- de su esposo R.V.V., ocurrida el día 23 de febrero de 2000 a consecuencia del vuelco del camión de transporte de frutas y verduras que conducía por la ruta provincial nº 2, en cercanías de la localidad de Maipú; como así también por el cobro del sueldo anual complementario proporcional correspondiente al primer semestre de 2000, vacaciones no gozadas y salarios adeudados de los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000.
El tribunal del trabajo interviniente rechazó la acción incoada, porque no halló comprobado que la titularidad de aquel vehículo perteneciera a quien resultó demandado en autos y con ello, que éste revistiera la calidad de empleador (vered., 2da. cuest., fs. 176 y sent., 1ra. cuest., fs. 178).
En tal sentido, señaló que los testimonios brindados por los testigos V. y M. en la audiencia de vista de la causa, si bien permitieron tener por acreditado que el señor V. manejaba un camión de transporte de frutas y verduras, no pudieron -en cambio- precisar acerca de quién era el titular de dicho rodado (vered., 2da. cuest., fs. 175 vta.).
Con especial referencia a las constancias obrantes a fs. 123, 125 y 149 de las actuaciones labradas tras el siniestro -I.P.P. nº 15.965 que tramitara ante la U.F.I. nº 2 del Departamento Judicial de Dolores-, tuvo por probado ela quoque el vehículo que protagonizó el fatal accidente pertenecía aO.G.y no al demandadoC.G., 2da. cuest., fs. 175 vta./176).
Teniendo en consideración tales premisas, y al no revestir el demandado la calidad de empleador, el tribunal de grado -por mayoría- rechazóin totumla demanda interpuesta, por carecer ésta del necesario fundamento fáctico -arts....
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