CENTURION, NESTOR FABIAN Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. N° CAF 11460/2020 “CENTURION, N.F. Y
OTROS C/ EN - M DEFENSA -
EJERCITO S/PERSONAL MILITAR
Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “
Centurion, N.F. y otros c/ EN - M Defensa - Ejercito s/personal militar y civil de las ffaa y de seg” (Expte. N° CAF 11460/2020) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, G.F.T. dijo:
-
Que por medio de la sentencia de fs. 71, el Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta,
declaró el derecho de la actora a la inclusión en el haber mensual de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto Nº 1305/2012 y sus modificatorios, como remunerativos y bonificables, y ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes de conformidad con el plazo bienal de prescripción establecido en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, rechazó la demanda interpuesta con respecto a los Decretos nos. 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09, debido a la fecha en cual fue interpuesta la demanda y el plazo de prescripción aplicable. Impuso las costas a la demandada vencida.
Como fundamento señaló que el caso de autos resultaba análogo al resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de mayo de 2019, en la causa “Sosa, C.E. y Otros c/ EN – M Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”. En tal sentido, destacó que en ese precedente se sostuvo que los “suplementos creados por el Decreto 1305/12 y sus modificatorios no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el artículo 57, de la Ley 19.101, para ser considerados Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad”. Por tales motivos, afirmó que correspondía “calificar a tales aumentos como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del ´haber mensual´”.
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Que la parte actora apeló a fs. 72 y expresó
agravios a fs. 79/82, los que no fueron replicados por su contraria (v. fs.
89).
La actora, en primer término, se agravia de que el Juez de primera instancia no haya examinado verdaderamente su pretensión, consistente en que la accionada liquide correctamente las compensaciones percibidas por los actores en concepto de “traslado o cambio de destino” por el periodo inmediato anterior de diez años al inicio de la demanda, debiendo computar en su cálculo el haber del grado de Teniente General integrado con los suplementos establecidos en los decretos nro. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 1105/12.
Destaca que si bien el carácter remunerativo de los suplementos creados por esos decretos fue reconocido por la jurisprudencia en general y en forma particular por el juez a quo en el presente caso, buscan aquí que se le reliquiden las compensaciones por traslado que ya les fueron abonadas en oportunidad de cada cambio de destino, calculándolas con base en el haber del Teniente General integrados con los suplementos correctamente liquidados. Por ello, solicita que se modifique la parte dispositiva de la sentencia apelada, se ordene la reliquidación y el pago de las compensaciones por traslado o cambio de destino en la forma solicitada en la demanda y que se fije un plazo perentorio para la realización de la liquidación correspondiente.
También, se agravia del plazo de prescripción aplicado por el Juez de primera instancia, por considerar que corresponde aplicar el plazo decenal establecido en el Código Civil entonces vigente, porque sostiene que el Juez hizo referencia a un supuesto distinto al reclamado en la demanda. Destaca que las sumas reclamadas no tienen origen en una obligación de pago periódico sino en una obligación de pago único, que tiene lugar cuando se ordena y efectiviza el traslado del agente de un destino a otro para compensar los gastos extraordinarios que pudieran derivar de esa situación. En tal sentido, sostiene que el plazo de prescripción de la obligación reclamada es el plazo genérico de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, para el caso de aquellas demandas iniciadas antes del 1 de agosto Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
de 2020, o el plazo genérico de cinco años previsto en el artículo 2560
del Código Civil y Comercial de la Nación, para las demandas posteriores a esa fecha. Al respecto, destaca que la Sala III de este fuero resolvió el 15/08/19 en un sentido análogo al peticionado en la causa nro. 80.842
2017 “I., G.D. y otros c/ EN – Mo.de Seguridad – PNA
s/ personal militar, y civil de las FFAA y Seguridad”.
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Que también la parte demandada se alzó contra el pronunciamiento reseñado en el primer considerando (fs. 74) y expresó sus agravios mediante la presentación de fs. 83/4, los que fueron replicados mediante la presentación de fs. 86/8.
La demandada se agravia de la sentencia apelada,
porque sostiene que el a quo no se expidió sobre pretensión de los demandantes, a saber: que se incorporasen los incrementos salariales dispuestos por los Decretos Nos. 1104/05 y 1305/12 al haber mensual de Teniente General (o su equivalente) con carácter remunerativo y bonificable; y que este fuera tomado como base para la reliquidación de las compensaciones por cambio de destino que hubiesen percibido durante el período no prescripto (art. 4023 del derogado CCN).
Por otra parte, refiere que la actora no puede desconocer la normativa que regula la compensación cuya reliquidación solicita en estas actuaciones y sostiene que el Ejército Argentino “obró
conforme al derecho vigente, liquidando y abonando la ´Compensación por Cambio de destino de acuerdo lo establecido en la aludida Ley 19.101 y su Decreto reglamentario”. Agrega que las normas en virtud de las cuales se abonó la compensación integran el régimen jurídico de la fuerza, que la actora debió conocer desde su ingreso, pues se sometió
voluntariamente a aquel.
En cualquier caso –añade- “los recibos de sueldos,
en los cuales consta la liquidación de la Compensación por Cambio de Destino de los actores, importan verdaderos actos administrativos, que no fueron oportunamente impugnados por los ahora accionantes, es decir que devinieron en actos firmes” y fueron consentidos por los interesados. Esa falta de cuestionamiento le ha hecho perder a la actora el derecho de llevar al Estado a juicio por este asunto.
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Que, en primer lugar, cabe recordar que por medio del escrito inicial los demandantes reclamaron el pago de las diferencias que resulten de liquidar nuevamente las compensaciones por cambio de destino ya percibidas, previa incorporación de los incrementos y suplementos dispuestos por los Decretos Nos. 1104/05, 1305/12 y sus Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
modificatorias, con carácter remunerativo y bonificable, al haber mensual correspondiente al grado de Teniente General, utilizado como haber base para calcular aquella compensación (cfr. fs. 4/13 de las actuaciones digitales), por todo el período no prescripto (art. 4023, CCN).
Sin embargo, el magistrado de la instancia anterior circunscribió su análisis a determinar si los incrementos percibidos en razón de los Decretos nro. 1104/05 y sus modificatorios, y el Decreto nro.
1305/12, debían ser considerados como remunerativos y bonificables. En consecuencia, el examen efectuado en la sentencia de primera instancia,
se basó en un asunto que no ha sido el objeto principal de la pretensión y del litigio -el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos 1104/05 y 1305/12-, consideraciones que no suplen la falta de pronunciamiento expreso acerca de si el rubro concretamente reclamado en autos (compensaciones por traslado) fue correctamente liquidado o no.
La atribución de los jueces de dirimir los conflictos en los que entienden, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional,
puede llevar a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, pero encuentra su límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (cfr. Fallos: 313
:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517). En esas condiciones,
al fallar como lo hizo, el magistrado de grado anterior transgredió el principio cardinal de congruencia, que impone a los jueces el deber de decidir únicamente las cuestiones sometidas a su conocimiento (arts. 34
y 163 incs. 3°, 4° y 6° del CPCCN).
Consecuentemente, corresponde hacer lugar este agravio común de las partes (arts. 34, inc. 4º, y 253, CPCCN).
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Que la...
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