CENTURION, LUCAS NAHUEL c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH DE LA NACION Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha30 Junio 2023
Número de expedienteFLP 011617/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° FLP 11.617/21

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Centurión, Lucas Nahuel c/EN – M°. Justicia y DD.HH. – SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el día 31 de marzo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor L.N.C. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) con el objeto de impugnar por razones de ilegitimidad el Decreto N° 586/19 y la Resolución Ministerial N° 607/19, específicamente en dos aspectos: por un lado, en cuanto modificaron las condiciones del otorgamiento de la “Bonificación por Título Universitario” establecidas en el Dto. 361/90 (en definitiva, dado que su cálculo pasó de un porcentaje sobre el haber mensual a una suma fija que, según refiere, resulta marcadamente menor) y, de otro, en la medida en que, por conducto de su art. 7° creó,

    con carácter remunerativo y no bonificable, el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, consistente en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual que corresponda por cada año de servicio prestado,

    cuando, conforme lo dispuesto en las Leyes 20.416 y 21.965 y Dtos.

    215/89 y 216/89, ese porcentaje venía siendo del 2% hasta el dictado de la normativa impugnada.

    En ambos supuestos, en definitiva, solicitó que tales conceptos se liquiden conforme a la situación anterior al dictado del Decreto N° 586/19

    y la Resolución Ministerial N° 607/19, con más su respectiva retroactividad, intereses y costas.

  2. Por sentencia del 31/3/23 la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, la sentenciante indicó que acerca de las cuestiones atinentes al Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Suplemento por Antigüedad en el Servicio

    (S.A.S.) así como a la “Bonificación por Título Académico” ya se habían expedido las Salas III y IV de esta Cámara en causas análogas -las que individualizó-.

    Y que, específicamente en relación con el S.A.S., cabía estar a las consideraciones expuestas por esta Sala in re "S., S.M. y otros c/EN – M°. Justicia y DD.HH. – SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.", expte. nº 13.758/21, sentencia del 21/3/23.

    Al ser ello así, explicó la normativa y, luego, en definitiva estimó

    que no se observaba la conculcación al principio de igualdad formulado con base en el reenvío normativo que la Ley Orgánica del SPF hace respecto de la PFA pues, si bien no se soslaya, no cabía asignarle la interpretación que pretendía el accionante.

    Por otra parte, en cuanto a la invocada conculcación del derecho de propiedad con base en la reducción del guarismo que cabe aplicar al concepto “sueldo” en orden al cálculo del S.A.S. la magistrada de grado -

    también con cita al aludido precedente- aseveró que, en suma, tampoco se apreciaba ello, pues la nueva estructura salarial debía ser evaluada no de manera aislada sino en un todo, de lo que se desprendía que si bien se redujo el porcentual para el cálculo del S.A.S., al propio tiempo incrementó de manera notable el haber mensual del actor Al ser ello así, esto es, que del recibo acompañado se seguía que a partir de la entrada en vigencia de la normativa impugnada el haber mensual del actor incrementó, sostuvo que, munido a lo señalado,

    correspondía rechazar la demanda.

    Finalmente, en punto a las costas, las distribuyó del modo indicado atendiendo a la naturaleza del tema debatido y al criterio de distribución adoptado por la Sala I en la causa "Chauvie", del 14/02/23; la Sala III en la causa "S., del 01/11/22 y la Sala IV en la causa "S., del 27/10/22, entre otros.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 3/4/23 apeló el actor, quien expresó agravios con fecha 15/5/23, los que fueron replicados por su contraria con fecha 22/5/23.

    A su vez, con fecha 11/4/23 hizo lo propio el SPF, quien expuso sus quejas con fecha 28/4/23, las que no fueron replicadas por el accionante (ver providencia del 5/6/23).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° FLP 11.617/21

    III.1. El demandante, en definitiva, cuestiona el rechazo de la acción.

    Al respecto, en un primer orden de consideraciones sostiene que si bien no desconoce la potestad del P.E.N. de modificar las estructuras salariales del SPF, “…lo que se objeta es que la nueva estructura salarial altera negativa e irrazonablemente (su) salario mensual…”, temperamento al que el Estado no está facultado, por vulnerar derechos y garantías constitucionales.

    Prosigue sobre el punto al referir a que existían derechos adquiridos con la estructura retributiva anterior que eran más beneficiosos, y que de admitir la postura de su contraria ello implicaría aceptar que la titularidad de un derecho individual dependa de la voluntad discrecional de quien resulta obligado a satisfacer ese derecho.

    Añade que tampoco desconoce la facultad de disminución de un haber siempre que circunstancias excepcionales así lo exijan y siempre que esa disminución no resulte confiscatoria; mas ello no se configura en el presente caso.

    Agrega que en virtud de los principios in dubio pro operario, de no regresión y progresividad, aquellos avances en materia de adquisición de derechos, no pueden ser reducidos o eliminados, por una derivación de la teoría de los derechos adquiridos.

    En suma y en definitiva, alega la afectación a su derecho de propiedad.

    Por todo ello, estima que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 1, incisos “f” y “g” del Decreto 586/19 y los arts. 7 y 8 de la Resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    Por otro lado, acusa la errónea valoración de los hechos comprobados por parte de la sentenciante, en la medida en que la llevaron a concluir que no existe merma patrimonial alguna. Sobre el punto, efectúa un racconto tanto normativo como jurisprudencial relativo a otras estructuras salariales anteriores del personal del SPF así como del D.. N° 586/19, para aseverar que mal puede un agente percibir una remuneración menor frente a una nueva estructura salarial.

    En ese sentido, destaca que la recomposición a la que hizo referencia la judicante de grado fue parcial, puesto que si bien “progresó”

    en “blanquear” algunas sumas no remunerativas, “involucionó” recortando Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    porcentajes de los rubros aquí discutidos (porcentajes que, a la postre,

    estaban equiparados en relación con otras fuerzas de seguridad y con empleados y funcionarios del P.J.N.).

    Añade, por lo demás, que en punto a la comparación efectuada por la Jueza a quo de los recibos acompañados correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019 (esto es, con anterioridad y posterioridad al dictado y entrada en vigencia del D.. 586/19), “…

    obviamente el perjuicio se ve reflejado en los recibos de sueldo a mediano y largo plazo, no necesariamente de un mes a otro”.

    Con base en jurisprudencia que invoca a modo de sustento de su postura, afirma que no solo se debe tener presente que se han menoscabado derechos adquiridos y principios constitucionales y convencionales, sino que además el Decreto y la Resolución impugnados violan el art. 95 de la Ley N° 20.416 (resaltando su superioridad jerárquica respecto de aquellos) puesto que “…se deja de respetar la equiparación de ‘sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen’ establecida legalmente con la Policía Federal, el cual en la Ley 21.965 (art. 76) establece como suplementos generales a la “antigüedad de servicios” (SAS) en un 2%”.

    En esta línea, efectúa una comparación de los recibos del actor correspondientes a los meses de agosto de 2019 y septiembre de 2019,

    poniendo de relieve que de los mismos se desprende la diferencia existente (únicamente se expide respecto del SAS), bajo un régimen retributivo (esto es, el anterior) y el otro (el actual e impugnado en autos).

    A su vez, remarca cuál es el monto que -a su entender- debió percibir por tal concepto.

    Asimismo, añade que “Con el último recibo de haberes de mayo de 2021, adjuntado con la demanda, se advierte la degradación progresiva que trajo aparejado el articulado que se impugna y cuya suspensión desde ya se solicita” y que la jueza de grado “…hizo una interpretación seccionada, cortada y direccionada solamente a interpretar las remuneraciones de las liquidaciones correspondientes a septiembre 2019 comparándola con agosto 2019, sin mirar y analizar los recibos posteriores, donde después de más de un año se puede observar,

    palmariamente, como se retrotrajo el ingreso de esta parte por dejarse de aplicar el 2% para el S.A.S. y el del 15% para la liquidación del Título académico, según corresponda”.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° FLP 11.617/21

    En otro apartado de su...

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