Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Marzo de 2023, expediente FRE 006734/2017/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6734/2017

CENTURION, J.L. c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMNAOS- SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

SISTENCIA, 06 de marzo de 2023.- MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CENTURIÓN, J.L. c/ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –VARIOS”, expediente N° 6734/2017 CA 2 a fin de resolver sobre la

concesión del recurso extraordinario deducido por la parte actora;

CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 04/08/2022 (fs. 142/143) esta Cámara Federal de Apelaciones resolvió que el objeto

de la presente causa (suplementos y/o compensaciones de los Decretos 2807/93 y 243/15) ya se encuentra resuelto en el

Expediente Nº 21000284/2012, “CENTURION, J.L. Y OTRO C/SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL S/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, mediante sentencia definitiva de

fecha 03/12/20 de este Tribunal, la que a la fecha se encuentra firme y consentida surgiendo del Sistema Lex 100 que se

encuentra en el Juzgado Federal Nº 1 de Formosa a los fines de confeccionar planilla de liquidación.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario en fecha

07/08/2022 (fs. 145/163), el que fue contestado por la parte demandada (09/08/22).

Expresa que el recurso es formalmente admisible por hallarse en tela de juicio la inteligencia de

normas federales y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa resulta mayoritariamente adversa a la

pretensión en que su parte fundó (art. 14, inc. 3º de la Ley 48). Que al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar

a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la

Cámara.

Que en el caso dice se está en presencia de una evidente colisión de normas federales. Por un lado, la

política salarial fijada por los decretos del PEN en el año 1993, y por otro lado, la política salarial fijada por el Congreso

Nacional con el dictado de las Leyes 20.416 y 21.965.

Que el pronunciamiento resulta arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y haberse dictado

en flagrante violación del derecho aplicable. La sentencia recurrida está basada en un parecer incompleto de los jueces

que la suscriben, dado que fallaron obviando el resultado de sus propios fallos ignorando la realidad objetiva, y con

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

apartamiento inequívoco de la solución normativa y jurisprudencial prevista para el caso, afectando de manera explícita

las garantías constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, defensa en juicio, la innominada de razonabilidad y el

debido proceso (arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la CN).

Denuncia la falta de integralidad y arbitrariedad manifiesta en el análisis de la problemática planteada

ya que la tesitura adoptada por el Tribunal es contradictoria frente a distintos decretos (243/15 y 586/19), y profundiza un

perjuicio patrimonial relacionado directamente con el incumplimiento de las previsiones legales de los arts. 37 y 95 de la

Ley 20.416, lo cual deriva –respecto del personal retirado en una incorrecta aplicación del art. 9º de la Ley 13.018,

alterando los efectos del art. 10º de dicha ley. Describe las situaciones que a su entender resultan contradictorias al resolver

esta Cámara para así demostrar el “strepitus fori”.

Considera que media una arbitrariedad manifiesta al convalidar la potestad propia y excluyente del

PEN para establecer la política salarial de sus empleados, otorgando a dicha atribución facultades jurídicas inadmisibles.

Entiende que esta Cámara convalida el ejercicio de una potestad constitucional de manera puramente mecánica o ritual

configurando una grave lesión al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos y sociales

protegidos constitucional y convencionalmente. Efectúa consideraciones al respecto.

Señala que su parte no pretende la supervivencia de un régimen derogado (Decreto 2807/93), sino que

la demanda aspira al insoslayable cumplimiento de leyes (art. 95 de la Ley 20.416 y arts. 9 y 10 de la Ley 13.018) cuya

vigencia y alcance son reconocidos por el Máximo Tribunal en “Oriolo” y “R..

Manifiesta que la sentencia de Cámara omite el tratamiento de todo lo relacionado con el

incumplimiento del art. 95 de la Ley 20.416 por parte de la demandada. Cita jurisprudencia.

Que resulta arbitraria la justificación efectuada por la Cámara respecto de la incongruencia vertida en la

sentencia de primera instancia en relación con la “suplantación” del rubro “racionamiento” por el establecido en el art. 5º

del Decreto 243/15. Señala que naturalizar una sustitución salarial regresiva es contrario al marco del derecho

constitucional y convencional. Que resulta inadmisible priorizar judicialmente una legislación disvaliosa que afecte el

alcance, goce y ejercicio de los derechos sociales, porque dicha interpretación vulneraría la regla constitucional de

igualdad ante la ley. Sostiene categóricamente que no existen beneficios de naturaleza idéntica entre los suplementos y

compensaciones que el Decreto 243/15 otorgó al personal activo y retirado del SPF y los reclamados en autos. Que el

reconocimiento de su “bonificabilidad”, por el fallo de Corte en “G., no fue reconocido al actor de autos debido a la

arbitraria remisión sentenciada.

Que resulta incongruente la aplicación e interpretación del principio “iura novit curia” “strepitus fori”.

Según el principio iura novit curia el juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia aplicando e

interpretando la norma para resolver los conflictos de los particulares, es decir, debe existir una adecuación entre la

pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. En autos, el actor interpone demanda contra los efectos de

aplicación del Decreto 243/15 que afectan sus derechos establecidos por la Ley 20.416, en el transcurso del proceso la

demandada dicta el Decreto 586/19 y la Cámara Federal frente a la denuncia de “hecho sobreviniente” análogo respecto

del cual se pronuncia en la sentencia a la que remite, obvia su tratamiento en ésta y en todas las causas análogas

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

incurriendo en una grave “incongruencia procesal” que provoca el “eventual strepitus fori” al cual se hace mención al

inicio dice.

La acreencia a un derecho alimentario no puede tener fecha de corte. Así, resulta impropio reducir la

normativa procesal a una formalista técnica organizacional de los procesos, rehuyendo dice atender la verdad objetiva

de los hechos que aparecen como la causa decisiva de las acciones emprendidas por el agraviado. Describe los

suplementos y compensaciones que a su criterio fueron alterados o modificados con la creación de sucesivos decretos

(243/15 y 586/19) y concluye en que se ha alterado ilegalmente la totalidad de la remuneración del agente penitenciario

cualquiera sea su situación de revista configurando de esta manera una disminución y sustitución salarial sin precedentes

que no se condice con la legislación vigente (art. 95 de la ley 20.416, arts. 9 y 10 de la ley 13.018 y ley 16.065).

Finaliza con P. de estilo.

3) Expuestos así los agravios, corresponde a esta Cámara dictar resolución acerca de la admisibilidad

del recurso interpuesto, para lo cual procede analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan a la concesión de

los mismos.

Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer

requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y otros, los propios, que atienden a sus

condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de

procedencia.

Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios

(cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como así

también los requisitos formales, cabe señalar que reúne prima facie las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la

Nación estableció en los puntos 1 y 2 de la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio excepcional.

En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:

a El recurso fue presentado en tiempo y forma en fecha 07/08/2022 (fs. 145/163), teniendo en cuenta

que la sentencia en cuestión es de fecha 04/08/2022, es decir, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la

notificación de la sentencia impugnada.

b Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva primer párrafo del art.

14 de la Ley 48 tal requerimiento también está cumplido en la especie, pues se recurre una sentencia que resolvió que el

objeto de la presente causa ya se encontraba resuelto en el Expediente Nº 21000284/2012, “CENTURIÓN, J.L.

Y OTRO C/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/SUPLEMENTOS FUERZAS...

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