Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 6 de Marzo de 2023, expediente FRE 006734/2017/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6734/2017
CENTURION, J.L. c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMNAOS- SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
SISTENCIA, 06 de marzo de 2023.- MZF
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CENTURIÓN, J.L. c/ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –VARIOS”, expediente N° 6734/2017 CA 2 a fin de resolver sobre la
concesión del recurso extraordinario deducido por la parte actora;
CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 04/08/2022 (fs. 142/143) esta Cámara Federal de Apelaciones resolvió que el objeto
de la presente causa (suplementos y/o compensaciones de los Decretos 2807/93 y 243/15) ya se encuentra resuelto en el
Expediente Nº 21000284/2012, “CENTURION, J.L. Y OTRO C/SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL S/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, mediante sentencia definitiva de
fecha 03/12/20 de este Tribunal, la que a la fecha se encuentra firme y consentida surgiendo del Sistema Lex 100 que se
encuentra en el Juzgado Federal Nº 1 de Formosa a los fines de confeccionar planilla de liquidación.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario en fecha
07/08/2022 (fs. 145/163), el que fue contestado por la parte demandada (09/08/22).
Expresa que el recurso es formalmente admisible por hallarse en tela de juicio la inteligencia de
normas federales y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa resulta mayoritariamente adversa a la
pretensión en que su parte fundó (art. 14, inc. 3º de la Ley 48). Que al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar
a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la
Cámara.
Que en el caso dice se está en presencia de una evidente colisión de normas federales. Por un lado, la
política salarial fijada por los decretos del PEN en el año 1993, y por otro lado, la política salarial fijada por el Congreso
Nacional con el dictado de las Leyes 20.416 y 21.965.
Que el pronunciamiento resulta arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y haberse dictado
en flagrante violación del derecho aplicable. La sentencia recurrida está basada en un parecer incompleto de los jueces
que la suscriben, dado que fallaron obviando el resultado de sus propios fallos ignorando la realidad objetiva, y con
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
apartamiento inequívoco de la solución normativa y jurisprudencial prevista para el caso, afectando de manera explícita
las garantías constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, defensa en juicio, la innominada de razonabilidad y el
debido proceso (arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 33 de la CN).
Denuncia la falta de integralidad y arbitrariedad manifiesta en el análisis de la problemática planteada
ya que la tesitura adoptada por el Tribunal es contradictoria frente a distintos decretos (243/15 y 586/19), y profundiza un
perjuicio patrimonial relacionado directamente con el incumplimiento de las previsiones legales de los arts. 37 y 95 de la
Ley 20.416, lo cual deriva –respecto del personal retirado en una incorrecta aplicación del art. 9º de la Ley 13.018,
alterando los efectos del art. 10º de dicha ley. Describe las situaciones que a su entender resultan contradictorias al resolver
esta Cámara para así demostrar el “strepitus fori”.
Considera que media una arbitrariedad manifiesta al convalidar la potestad propia y excluyente del
PEN para establecer la política salarial de sus empleados, otorgando a dicha atribución facultades jurídicas inadmisibles.
Entiende que esta Cámara convalida el ejercicio de una potestad constitucional de manera puramente mecánica o ritual
configurando una grave lesión al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos y sociales
protegidos constitucional y convencionalmente. Efectúa consideraciones al respecto.
Señala que su parte no pretende la supervivencia de un régimen derogado (Decreto 2807/93), sino que
la demanda aspira al insoslayable cumplimiento de leyes (art. 95 de la Ley 20.416 y arts. 9 y 10 de la Ley 13.018) cuya
vigencia y alcance son reconocidos por el Máximo Tribunal en “Oriolo” y “R..
Manifiesta que la sentencia de Cámara omite el tratamiento de todo lo relacionado con el
incumplimiento del art. 95 de la Ley 20.416 por parte de la demandada. Cita jurisprudencia.
Que resulta arbitraria la justificación efectuada por la Cámara respecto de la incongruencia vertida en la
sentencia de primera instancia en relación con la “suplantación” del rubro “racionamiento” por el establecido en el art. 5º
del Decreto 243/15. Señala que naturalizar una sustitución salarial regresiva es contrario al marco del derecho
constitucional y convencional. Que resulta inadmisible priorizar judicialmente una legislación disvaliosa que afecte el
alcance, goce y ejercicio de los derechos sociales, porque dicha interpretación vulneraría la regla constitucional de
igualdad ante la ley. Sostiene categóricamente que no existen beneficios de naturaleza idéntica entre los suplementos y
compensaciones que el Decreto 243/15 otorgó al personal activo y retirado del SPF y los reclamados en autos. Que el
reconocimiento de su “bonificabilidad”, por el fallo de Corte en “G., no fue reconocido al actor de autos debido a la
arbitraria remisión sentenciada.
Que resulta incongruente la aplicación e interpretación del principio “iura novit curia” “strepitus fori”.
Según el principio iura novit curia el juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia aplicando e
interpretando la norma para resolver los conflictos de los particulares, es decir, debe existir una adecuación entre la
pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. En autos, el actor interpone demanda contra los efectos de
aplicación del Decreto 243/15 que afectan sus derechos establecidos por la Ley 20.416, en el transcurso del proceso la
demandada dicta el Decreto 586/19 y la Cámara Federal frente a la denuncia de “hecho sobreviniente” análogo respecto
del cual se pronuncia en la sentencia a la que remite, obvia su tratamiento en ésta y en todas las causas análogas
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
incurriendo en una grave “incongruencia procesal” que provoca el “eventual strepitus fori” al cual se hace mención al
inicio dice.
La acreencia a un derecho alimentario no puede tener fecha de corte. Así, resulta impropio reducir la
normativa procesal a una formalista técnica organizacional de los procesos, rehuyendo dice atender la verdad objetiva
de los hechos que aparecen como la causa decisiva de las acciones emprendidas por el agraviado. Describe los
suplementos y compensaciones que a su criterio fueron alterados o modificados con la creación de sucesivos decretos
(243/15 y 586/19) y concluye en que se ha alterado ilegalmente la totalidad de la remuneración del agente penitenciario
cualquiera sea su situación de revista configurando de esta manera una disminución y sustitución salarial sin precedentes
que no se condice con la legislación vigente (art. 95 de la ley 20.416, arts. 9 y 10 de la ley 13.018 y ley 16.065).
Finaliza con P. de estilo.
3) Expuestos así los agravios, corresponde a esta Cámara dictar resolución acerca de la admisibilidad
del recurso interpuesto, para lo cual procede analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan a la concesión de
los mismos.
Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer
requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y otros, los propios, que atienden a sus
condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de
procedencia.
Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios
(cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como así
también los requisitos formales, cabe señalar que reúne prima facie las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación estableció en los puntos 1 y 2 de la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio excepcional.
En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:
a El recurso fue presentado en tiempo y forma en fecha 07/08/2022 (fs. 145/163), teniendo en cuenta
que la sentencia en cuestión es de fecha 04/08/2022, es decir, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la
notificación de la sentencia impugnada.
b Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva primer párrafo del art.
14 de la Ley 48 tal requerimiento también está cumplido en la especie, pues se recurre una sentencia que resolvió que el
objeto de la presente causa ya se encontraba resuelto en el Expediente Nº 21000284/2012, “CENTURIÓN, J.L.
Y OTRO C/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/SUPLEMENTOS FUERZAS...
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