Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Octubre de 2019, expediente CNT 041648/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 41648/2013 – “CENTURIÓN JORGE c/ AMX ARGENTINA S.A. y Causa OTRO s/ DESPIDO” -JUZGADO N° 16-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 657/663), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan el actor (fs. 682/688), AMX Argentina S.A. (en adelante AMX), a fs. 665/681, y S. Internacional S.A. (en adelante S.), a fs. 689/694. Ambas, con réplica del accionante a fs. 704/710. Por su parte, AMX contestó agravios, a fs. 696/700, y S., a fs. 701/703.

    El Sr. Juez de anterior grado, resaltó que el actor fue registrado como trabajador eventual a requerimiento de CTI, hoy AMX, y que “es evidente que la naturaleza de la actividad (comercialización de los servicios y productos brindados por AMX) y la propia extensión de la prestación (desde el 26.09.2002 al año 2011), excluye cualquier posibilidad de agitar una supuesta demanda transitoria y extraordinaria de trabajo que habilite el requerimiento de personal eventual (arg. arts.

    29 bis y 99 de la L.C.T., arts. 77 a 80 de la L.N.E. y decreto 1.694/2006), lo que basta para considerar que el actor fue dependiente directo de AMX y que el contrato fue por tiempo indeterminado (arts. 29, primer párrafo, y 90 de la L.C.T.)”.

    A su vez, destacó que S. reconoció al accionante como viajante de comercio.

    Luego, el a quo, tuvo en cuenta que todos los testigos “han coincidido al señalar que parte de los haberes eran abonados mediante depósito bancario y bajo recibo de sueldo, mientras que otra porción era pagada clandestinamente, ya fuese en efectivo, mediante la acreditación en las cuentas de otros vendedores y -en el caso del actor- G.C. precisó que se realizaba a través de facturación a favor de “Traiding S.A.”, firma perteneciente a S.”.

    A su vez, destacó que “los haberes registrados por S. (v. fs.

    534/537) y abonados mediante acreditación bancaria (v. fs. 290/292) resultaron tan insignificantes (habitualmente, entre $ 400 y $ 600 por mes), que hacen inverosímil que esa pudiese ser la única retribución del demandante, que prestaba servicios de lunes a sábados en jornada completa, lo que descarta el carácter de viajante no exclusivo asentado en sus recibos de haberes, y respalda la prueba testimonial en cuanto a la existencia de pagos no registrados, lo que torna aplicable la presunción derivada del art. 55 de la L.C.T. en cuanto al importe de la remuneración, un promedio de $ 9.500 mensuales y su valor máximo de $ 11.970 en abril de 2011”.

    Sin embargo, entendió que la remuneración básica fija de $ 3.000, no resultó acreditada por la prueba testimonial.

    Asimismo, no incluyó en la base salarial “las sumas correspondientes a aportes y contribuciones previsionales y de obra social…, pues de haberse registrado debidamente el vínculo las primeras hubieran sido deducidas de la retribución de la accionante -y no sumadas a la misma-, en tanto que las segundas Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20066773#248134945#20191028175655350 Poder Judicial de la Nación habrían sido destinadas al sistema de seguridad social, pero no se habrían agregado a la ganancia mensual del trabajador”.

    Por otra parte, consideró que la disolución del vínculo finalizó por despido indirecto del trabajador el día 08/11/2011, y no por despido directo sin invocación de causa de S., dado que la codemandada “no presentó la comunicación del distracto y cuando la mencionó en su respuesta postal del 06.10.2011…, el actor negó que tuviera conocimiento de ella”. Agregó, que “la real empleadora del actor fue AMX, por lo que la rescisión contractual alegada por S. resultó ineficaz”.

    Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 80, 232, 233 y 245 de la L.C.T., como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323 y art.

    14 de la ley 14.546.

    En cambio, rechazó el reclamo por comisiones impagas, conforme art. 65 de la L.O. dado, que “no se indicó la fecha de la operación, no se identificó al cliente ni el equipo suministrado, lo que conduce a concluir que… se trata de un reclamo genérico, global y carente de claridad”.

    Además, consideró inadmisible el reclamo, dado que el requirente acompañó en el anexo 5056, “sendas facturas que imputó a comisiones de los meses de enero ($ 4.220), febrero ($ 4.000), marzo ($ 3.200), abril ($ 3.000), mayo ($ 7.400), abril/junio ($ 8.600) y julio ($ 11.972), situación que no se compadece con la invocada falta de pago de comisiones, ni con el reclamo de haberes de los meses de junio, julio y agosto de 2011 como totalmente impagos”.

    Por otra parte, hizo lugar a remuneraciones impagas de abril, junio, julio y agosto de 2011 por $16.898.

    Tampoco prosperó el reclamo fundado en la L.N.E., por entender que “cuando el actor reclamó su regularización y comunicó su petición a la Administración Federal de Ingresos Públicos, denunció una remuneración mensual promedio de $

    3.000 (que la demanda transformó en un no justificado salario básico) y estimó un promedio salarial de $ 9.500, lo que revela que el requerimiento no expresó las circunstancias verídicas que permitan considerar defectuosa la registración”. Pero admitió el reclamo subsidiario fundado en el art. 1 de la ley 25.323.

    Por último, el a quo impuso las costas en un 70% a cargo de las demandadas, y un 30% a cargo del accionante, y determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2630.

  2. El actor, cuestiona el rechazo de comisiones devengadas e impagas. Destaca que el detalle de ventas, se ajusta a las exigencias de la ley 14.546, que la parte accionada no exhibió sus libros contables, que hubieran corroborado tal situación y que la testimonial dio cuenta de que no se abonaban en su totalidad las operaciones de venta concertadas.

    A su vez, apela el rechazo de las multas de la ley 24.013, dado que “el hecho de que de las resultas de la prueba rendida en autos, no surja con exactitud los valores denunciados en la misiva remitida por mi mandante en cuanto a la remuneración percibida, no constituye impedimento para la aplicación”, dado que quedó acreditada la irregularidad registral.

    Por último, cuestiona las costas impuestas a su cargo.

    Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20066773#248134945#20191028175655350 Poder Judicial de la Nación AMX, se queja por la valoración de la testimonial, la que entiende que resultó imprecisa y que no dieron razones de sus dichos. Agrega, que “existe una cierta connivencia entre los testigos y el actor, ya que lo testimoniado sigue la misma lógica discursiva que los hechos narrados en el escrito de inicio” (sic). Destaca que los mismos tienen juicio pendiente.

    Por otra parte, entiende que de la pericial contable se desprende, que el actor fue empleado de S. en forma exclusiva, “careciendo de toda vinculación” para con AMX (sic).

    Así, se queja porque considera que se debió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por ella al contestar la demanda, por entender que no existió relación laboral con el accionante ni tuvo ninguna clase de vinculación con S..

    Textualmente, afirma que “S.… como empresas especializada en la prestación de servicios eventuales, no presenta ninguna vinculación societaria, comercial o laboral con AMX…, la cual se dedica a prestación de servicios de telecomunicaciones” (sic).

    Asimismo, entiende que no se dan los presupuestos del art. 29 de la L.C.T, como tampoco podrían ser aplicables de forma subsidiaria, los arts. 30 y 31.

    También, se agravia por la procedencia de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, art. 80 L.C.T. y art. 14 de la ley 14.546, dada la ausencia de una relación laboral entre el accionante y AMX.

    Por último, cuestiona los honorarios regulados por altos, y la imposición de las costas a su cargo.

    S. se queja, por entender que AMX no fue empleadora del actor.

    Sostiene, que la “eventualidad… responde a… exigencias extraordinarias por las cuales atraviesa la empresa usuaria… AMX… las cuales surgieron a partir de la transición entre la empresa de telefonía CTI y lo que hoy conocemos como CLARO”.

    Asimismo, apela la acreditación de los pagos sin registración, dado que los testigos tienen juicio contra las accionadas.

    A su vez, cuestiona la procedencia del despido indirecto, los salarios impagos por entender que la relación finalizó el 29/04/2011 y las multas.

    Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que los precedentes agravios de ambas codemandadas, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador. Ello, con la indicación de las pruebas que los recurrentes estimen que les asisten, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios. En definitiva, los recurrentes no formularon ninguna pretensión clara de por qué no deberían prosperar dichos conceptos.

    Digo así, pues ninguna de las codemandadas rebate el argumento central, de que la prueba testimonial dio cuenta de que el actor fue dependiente directo Fecha de firma: 28/10/2019 de AMX, ni tampoco se acreditó eventualidad alguna (la cual, AMX ni siquiera invoca, Firmado por...

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