Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Marzo de 2021, expediente CNT 057167/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 57167/2015 - CENTURION, ELOY AGUSTIN c/ GARRIDO, ENRIQUE Y OTROS

s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 2-3-2021 , para dictar sentencia en los autos “CENTURION, Eloy Agustin c.

GARRIDO, E. y otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por los codemandados N.V.,

    E.G., TEL 3SA, G.W. y Telecom Argentina SA, y el actor; a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 889/893vta.; fs. 894/897; fs. 898/904; fs. 908/925 y fs.

    941/943; fs. 926/935 y fs. 936/940 (ver réplicas de fs. 945/948,

    fs. 949/952, fs. 953/960, fs. 961/966, fs. 967/978vta., fs.

    983/984vta, fs. 986/987 y fs. 988/999. Asimismo, los peritos informático y contador, y la representación letrada del codemandado G.W. objetan la regulación de sus honorarios profesionales que consideran exiguos (ver fs. 886/887

    y fs. 943I; fs. 888; fs. 907).

  2. Trataré en primer orden el recurso de las codemandadas TEL 3SA y Telecom Argentina SA, que discuten la inoperatividad -

    en el caso- de la Ley de Contrato de Trabajo en general y la del artículo 29 del mismo ordenamiento sustantivo en particular.

    Anticipo mi punto de vista contrario a los disensos y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, es de señalar que he tenido oportunidad de expedirme en causas que guardan sustancial analogía con el debate aquí planteado (“Bikel, A.D. c. Tolkien Corp SA y otros s. despido” SD nro. 19.698 del 31.10.2014; “A., A.E. c. Telefónica de Argentina SA y otro s. despido” SD nro.

    21.767 del 26.10.2016; “H., L.A.E. c.

    Telefónica de Argentina SA y otros s. despido” SD 23.456 del Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    13.11.2017; “B., J.J. c. Telecom Argentina SA y otros s. despido” SD del 6.3.2020; entre tantas otras). En ellas, se ha establecido de acuerdo al contexto en que se desarrolló la relación de trabajo, la aparición del conflicto individual y la controversia misma, que la empresa telefónica usuaria de los servicios era la titular de la relación jurídica sustancial (artículo 29 de la LCT).

    Toda vez que los presupuestos de hecho y de derecho que accedieron a los precedentes reseñados resultan ser idénticos a los del caso bajo examen, corresponde resolver la presente litis en igual sentido. Sostengo ello, por cuanto observo que la prueba testimonial ha aportado elementos de juicio suficientes para ilustrar claramente que el actor se encontró inmerso en la actividad desplegada por la principal, desarrollando labores propias de su actividad, independientemente de las empresas contratadas y subcontratadas durante el tiempo que prestó sus tareas y que aparecieron como sus empleadoras formales.

    Así pues, las declaraciones de R. (fs. 404/405), M. (fs. 412/414), E. (fs. 415/416), Reggina (fs. 417/418),

    F. (fs. 473/474) y V.P. (fs. 683/685) –a cuyos detalles y ponderación me remito a lo sostenido en grado por razones de brevedad- corroboraron acabadamente la versión inicial sobre la cuestión de fondo, en el sentido que informaron que el actor y sus compañeros de labores (los propios dicentes)

    realizaban tareas vinculadas a la instalación y reparación de las líneas telefónicas de los clientes de la empresa telefónica codemandada, de acuerdo a las directivas que indicaba la misma,

    la vestimenta, credenciales y materiales que suministraba, en virtud de la relación comercial existente con las distintas empresas contratistas y subcontratistas que fueron cambiando según las épocas durante la extensión de la relación de trabajo (en igual sentido se expidió la prueba pericial contable; ver fs.

    582/596). En resumen, los testigos dieron sobradamente cuenta de la situación puntual del actor y la de ellos mismos, que fueron siendo dependientes de las firmas que se continuaron en el tiempo, en cuanto a un sinnúmero de detalles y pormenores que rodeaban la actividad y la modalidad con la que era ejecutada.

    En el marco descripto y de igual modo que esta S. ha Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    resuelto en los precedentes citados supra, se debe entender que la situación del accionante quedó aprehendida en el supuesto regulado en el artículo 29 de la LCT, debido a la mecánica sistémica de fraude utilizada en su contratación, mediante la interposición de terceras empresas. Es que resulta evidente que la conjunción de las circunstancias informadas por los dicentes no puede ser leída sino como la materialización de una maniobra fraudulenta, que justifica la decisión de considerar a la usuaria de los servicios como la titular de la relación jurídico sustancial.

  3. Atendiendo a que en definitiva la codemandada Telecom Argentina SA...

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