Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 011028/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N° 11.028/2013 “CENTURION, DORA

ITATI C/ GEMEPE S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” -

JUZGADO Nº 35 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 716/722),

    que acogió parcialmente la demanda, se alzan todas las partes. Por un lado, la actora apeló el decisorio a fs. 735/739 con réplica de la aseguradora demandada y de GEMEPE S.A., a fs. 760/769 y 770/771, respectivamente. Por el otro lado, ambos codemandados cuestionaron la sentencia de primera instancia, QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    S.A., expresó agravios a fs. 726/734, mientras que GEMEPE S.A., hizo lo propio a fs. 742/744, con sendas réplicas de la actora, a fs. 746/747 y 748/750,

    respectivamente.

    Asimismo, el perito ingeniero, apeló sus emolumentos, por considerarlos reducidos (ver fs. 724).

    Dadas las particularidades del caso, y por un estricto orden metodológico, comenzaré tratando las cuestiones relativas a la acción civil, en donde resultaron condenadas tanto la aseguradora, como GEMEPE S.A.

    (“GEMEPE”).

    Al respecto, llega firme que la Sra. Centurión, ingresó a laborar en la empresa codemandada, en octubre de 2001, realizando tareas de “operaria calificada”, en el sector final de producción, lavando ampollas, frascos vacíos, y carpules; y, posteriormente, en el sector de “Revisado”. El horario que debía cumplir, era de lunes a viernes, de 06.00 a 15.00 horas, más las horas suplementarias que en ocasión debía desempeñar, como da cuenta el detalle de remuneraciones expuesto por el perito contador (ver dictamen, de fs.

    687/693).

    Luego, tampoco llega controvertido el análisis que surge de las declaraciones testimoniales y de la pericia técnica, en cuanto a las tareas que debía desempeñar la trabajadora, que implicaban que permaneciera en posiciones incomodas y posturas incorrectas. Así, la Sra. Centurión se encontraba durante todo su débito laboral diario, sentada frente a una mesa de Fecha de firma: 25/11/2021

    A. en sistema: 13/12/2021

    trabajo, revisando “ampollas” en forma manual, y que, dado la posición de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación misma respecto a la silla, implicaba que tenía que realizar movimientos anti-

    ergonómicos repetitivos al agachar la cabeza, para levantarla, alzar los brazos y mirar las “ampollas”. Asimismo, debía realizar tareas de esfuerzo, al levantar las bandejas con ampollas para trasladarlas y luego revisarlas (que pesaban aproximadamente entre 8 y 10 kg.). Todo ello, sin nunca recibir capacitaciones,

    ni elementos de protección adecuados, como dieron testimonio los declarantes de la causa (por ejemplo, testigos S. y A., a fs. 655/657 y 660/661, respectivamente).

    Destaco, asimismo, que el perito ingeniero indicó en su informe (ver fs. 597/611), que las tareas invocadas por la actora guardan relación con las condiciones observadas en la inspección ocular que realizó al establecimiento donde se desempeñaba, y que el trabajo tiene condiciones de riesgo ergonómico.

    En el mismo informe se detalle la operatoria de toda la empresa, y del sector “Revisado”, donde expresó el experto, que existen tareas de esfuerzo en la manipulación de contenedores y bandejas cargadas de productos, y de repetición de operaciones de inspección.

    La perito médica, por su parte, en su dictamen de fs. 541/542,

    luego de efectuar un examen físico de la trabajadora y analizar los exámenes complementarios solicitados, determinó que padece una (i) discopatía cervical C3-C4:C5-C6, con compromiso degenerativo crónico, una (ii) discopatía lumbosacra protusión discal que conforma el neuroforamen de D12-L1:L1-L2

    con electromiograma positivo, sumado a una patología psicológica. Todo lo que representa una incapacidad del 30%.

    Luego, en su aclaración de fs. 565/567, indicó que dichas secuelas físicas tienen relación concausal (respecto a la zona lumbar), con las tareas que desarrollaba la trabajadora (las cuales no llegan discutidas, y ya he hecho referencia).

    Así las cosas, la pretensión de GEMEPE, de pretender poner en tela de juicio la relación de causalidad entre las tareas desarrolladas por la Sra. Centurión y las patologías evidenciadas por la perito médica, que es lo que se entiende pretende en los primeros párrafos de su primer agravio, no superan el terreno del mero reproche de lo decidido en la instancia previa.

    Ello, dado que las testimoniales (que ni siquiera se invocan en los escritos recursivos), las resultas de la pericia técnica, y la pertinencia de la experta en medicina en relacionar casual y concausalmente, las patologías evidenciadas con las tareas laborales acreditadas (desempeñadas durante 11

    años aproximadamente) presentan un elevado grado de certeza respecto al Fecha de firma: 25/11/2021

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    carácter profesional de la enfermedad que padece la trabajadora.

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    Poder Judicial de la Nación A todo evento, si se pretendiera que dichas patologías responden a un proceso degenerativo o ajeno al ambiente laboral (que la perito igualmente consideró), observo que llega firme que la Sra. Centurión ingresó a laborar sorteando adecuadamente el examen preocupacional. Luego, tampoco contamos con los exámenes periódicos que deben realizársele a la trabajadora.

    Esta situación llevaría a sostener que la incapacidad psicofísica determinada en el peritaje fue desarrollada por las tareas desempeñadas por la trabajadora,

    durante 11 años.

    Señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta S., en la que tiene el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/

    D.S. y otro s/accidente – acción civil", Recurso de hecho deducido por D.S., en causa CNT 35057/2010/]RH2, donde, en lo específico, se señaló lo siguiente:

    Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó

    comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores,

    especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°).

    En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa,

    impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a).

    Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003,

    B.O. 13/11/2003). Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar, previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts.

    205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79).

    Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los Fecha de firma: 25/11/2021 empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la A. en sistema: 13/12/2021

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    Poder Judicial de la Nación potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado.

    Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen "[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común, puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo que, como se ha visto, tiene a su cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo (...

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