Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 014018/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 14018/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81254 AUTOS: “CENTURION, CLAUDIO CESAR C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 73)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 303/309, se alzan ambas partes, la actora a tenor del memorial obrante a fs. 312/322, escrito que mereciera réplica de su contraparte a fs. 341/345 y la parte demandada que apela a fs. 324/333 y recibe contestación de la actora a fs. 335/340. Asimismo, el perito médico (fs. 311), la parte actora (fs. 321) y la parte demandada (fs. 331 vta.) cuestionan la regulación de honorarios realizada en la instancia de grado.

  2. - La demandada recurre la sentencia de grado porque entiende que la jueza de primera instancia tuvo por probada la existencia de un nexo causal entre las contingencias fácticas de autos y la incapacidad psicofísica determinada al actor, aspecto del pronunciamiento que también se encuentra cuestionado, ya que considera que la valoración realizada respecto de la pericial médica es errónea y que la cuantificación tampoco es acertada en relación a los baremos utilizados.

    Concluye la sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente, que “El informe brindado por el médica legista da cuenta que el actor “…sufrió lesiones en ambas rodillas, ocasionándole síndrome meniscal, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de la rodilla derecha por rotura de menisco, asimismo se observa degeneración del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda…” (ver fs. 231/231 vta punto a). Señala también que “…las lesiones que padece actualmente el actor son moderadas y se corresponden a un traumatismo según se describen los hechos…” (ver fs. 231 vta punto b), por lo tanto el Sr. C. padece un incapacidad parcial y permanente del 27,4 % de la total obrera. Dentro de éste contexto no se me escapa que el psicólogo designado en autos determinó (ver informe de fs. 270/276) que el actor padece una incapacidad psicológica igual a la informada por el galeno en su informe de fs. 229/234, por lo que estimo correcta la incapacidad determinada por aquél en el párrafo anterior” (ver fs. 305 de la sentencia de grado).

    Más específicamente y con respecto de los agravios correspondientes al nexo de Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24765612#196795627#20171226123340207 causalidad y la valoración de la pericia médica, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos.

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en sus faces psicofísicas. Asimismo, la parte demandada reconoce haber recibido denuncia de dicho infortunio y no manifiesta haber rechazado dicha denuncia dentro del plazo que otorga el decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí

    indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

    Al respecto, el perito médico concluye que “Al examen clínico psiquiátrico, se encuentra lúcido, bien alineado, higiene personal conservada y colaborador al interrogatorio orientado auto y alo-psíquicamente. Atención espontánea y voluntaria sin alteraciones. La senso-percepción no presenta ilusiones ni alucinaciones. El pensamiento es de curso normal. El juicio y raciocinio se encuentran dentro de parámetros normales. La ideación y asociación de ideas presentan ideas fóbicas, con temor a que le sucedan nuevas lesiones que pudiesen ser potencialmente más graves que en el evento sufrido. Tendencia al aislamiento. Memoria anterógrada y retrógrada no presentan alteraciones. La imaginación no presenta alteraciones. La inteligencia es normal y el lenguaje es acorde a...

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