Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Julio de 2018, expediente CAF 013314/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.314/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

Centurión, A.A. y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia obrante a fs. 68/71vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los señores A.A.C., A.R.S., M.Á.M., J.R.N. y H.L.C. entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a efectos de que se ordene al organismo incorporar al haber mensual que perciben, como remunerativas y bonificables, las sumas reconocibles en virtud de los Decretos nº 1305/12, 855/13 y sus modificatorios, desde su entrada en vigencia, con más intereses y costas (ver fs. 3/9vta.).

  2. Que, mediante sentencia de fs. 68/71vta., el señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó al Estado Nacional a que incorpore al haber mensual de los actores, como remunerativos y bonificables, los suplementos creados por Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios.

    Por consiguiente, se mandó abonar las diferencias devengadas por lo percibido en menos, por los dos (2) años anteriores a la fecha a tomar en cuenta, que fue fijada en la de interposición de la demanda, todo ello hasta la fecha de la efectiva cancelación.

    En cuanto a las modalidades de satisfacción de la condena, las fijó

    en los términos del artículo 22 de la Ley nº 23.982, con más los intereses hasta el efectivo pago de las acreencias, calculados conforme tasa pasiva promedio publicada por el B.C.R.A.. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar, se señaló que la cuestión a resolver consistía en determinar si corresponde asignarle carácter remunerativo y bonificable a los suplementos por responsabilidad jerárquica y/o por administración del material que perciben los actores, y que fueron otorgados mediante los Decretos nº 1305/12, 245/13 y/o sus ampliatorios y modificatorios.

    Tras reseñar el plexo normativo aplicable en autos, se señalaron las características que, conforme la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tener un suplemento para ser considerado de naturaleza general: ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, carecer de limitación temporal, y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de personal militar. Excepcionalmente, si de Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29516138#210622023#20180706105307086 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.314/2017 la norma no surge su carácter general, corresponde dicha inclusión en la medida en que se demuestre de modo inequívoco que es percibida por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados.

    Por otra parte, el Sr. Magistrado de grado explicó que en causas análogas a la presente, y que había tramitado por ante el Tribunal a su cargo, a saber:

    V., M.Á. y otros c/ E.N. – Min. Defensa – Armada s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.

    (expte. nº 68.820/2015), sentencia del 29/08/2016, se desprendía el porcentaje del personal militar que percibía alguno de los suplementos establecidos por el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, lo que demostraba la incompatibilidad con el carácter particular que las normas pretendían asignarles.

    En tal sentido, se advirtió que si los incrementos otorgados eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de verificación de ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión se arribó respecto del carácter bonificable de los conceptos examinados, en el entendimiento de que, a poco que se atendiera a la voluntad del legislador, que se desprende en forma clara del art. 54 de la Ley 19.101 (en cuanto establece que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, cuando revista carácter general, se acordará, en todos los casos, con el concepto ‘sueldo’ determinado por el art. 55), no podía sino colegirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabe entender que deben ser incluidos en el concepto sueldo.

    Finalmente, y respecto al plazo de prescripción, se aclaró que resultaba de aplicación el plazo bienal establecido por el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, por encontrarse vigente al momento de la interposición de la demanda. Sobre dicha base, se sostuvo que las diferencias salariales se devengarían por los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con la liquidación que se mandó a practicar a la demandada.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron los actores a fs. 72 y la demandada a fs. 73. Posteriormente, expresaron agravios a fs. 83/88 y fs.

    77/81vta., respectivamente. Únicamente contestó el traslado conferido la parte demandada, a fs. 90/91.

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29516138#210622023#20180706105307086 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 13.314/2017

  4. Que la demandada se agravia de lo resuelto en la sentencia de grado, en cuanto ordenó incorporar al concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material, creados por el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios.

    Afirma que los suplementos particulares creados por el Decreto nº

    1305/12, tenían un alcance limitado y solamente eran percibidos por aquellos agentes cuya situación se adecuaba a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Alega que, por sus características, se trataba de suplementos de naturaleza particular, por lo que no correspondía que se hicieran extensivos a la generalidad del personal militar, en tanto alcanzaban únicamente a aquellos agentes que reunían las condiciones necesarias para hacerse acreedores de los mismos (v.gr., desempeño de un cargo que significase el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o que implicasr la administración de material).

    Esgrime que, además, estos conceptos eran transitorios, puesto que su percepción estaba ligada al tiempo durante el cual eran cumplidos los recaudos fijados para acceder al suplemento, por lo que quedaba despejada cualquier duda sobre una presunta generalización de los suplementos referidos.

    En virtud de ello, el demandado concluye en que dichas compensaciones tienen la misma naturaleza “particular”, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “B. de D.” y “V.O.”, del 4 de abril de 2000.

    Asimismo, sostiene que la suma fija prevista en el artículo 5º del Decreto nº 1305/12, en modo alguno implicó un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, pretendió garantizar al personal allí involucrado la no disminución de su haber mensual por la aplicación del nuevo régimen implementado.

    Por otro lado, se queja de la imposición de costas a su cargo, y solicita que las mismas sean impuestas a los actores.

    Finalmente, deja planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en...

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