CENTRO POLICIAL DE SOCORROS MUTUOS SARGENTO SUAREZ c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteFSA 003403/2021/CA002
Número de registro83

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CENTRO POLICIAL DE SOCORROS MUTUOS SARGENTO

SUAREZ C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 3403/2021/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 28 de marzo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del planteo de caducidad de la segunda instancia deducido en fecha 8/2/2023 por la Dra.

A.P.K., por sus propios derechos, respecto del recurso de apelación interpuesto por la ANSES en fecha 9/9/2022 en contra de la regulación de honorarios practicada a su favor por el juez de la instancia anterior el 8/9/2022.

Señaló que a la fecha se encuentran vencidos los plazos conferidos por el art. 310 del CPCCN.

2) Que corrido el pertinente traslado, el representante de la ANSES lo contestó solicitando su rechazo.

Sostuvo que el art. 15 de la ley 16.986 prescribe que una vez concedido el recurso de apelación se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas, por lo que no puede serle exigida a su parte ninguna actividad complementaria a fin de impulsar dicha elevación.

Citó en su apoyo lo dispuesto por los arts.251 y 313 inc. 3 del CPCCN, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el art. 217 de la ley de amparo.

3) Que puestos a resolver la cuestión traída a conocimiento cabe destacar que, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, en las Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

presentes actuaciones el último acto procesal de impulso de la instancia impugnativa abierta en función del recurso interpuesto por la accionada data del 21/9/2022, fecha del decreto por el que se concedió dicho recurso (art. 244 del CPCCN) corriéndose traslado de los agravios a la contraria por el término de cinco días de notificada dicha providencia por ministerio de ley, con la copia acompañada glosada a la causa.

Se advierte asimismo que desde dicha providencia hasta la presentación del planteo de caducidad existen actuaciones de las partes vinculadas exclusivamente con el cumplimiento del fallo dictado.

Ahora bien, con fecha 21/11/2018, en los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Assine SA c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ proceso de ejecución", la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario deducido en contra del fallo que había declarado la caducidad de la segunda instancia, con fundamento en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que “coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246”-o desde que venció el plazo para hacerlo añade la norma-, señalando también lo establecido en el artículo 313, inciso 3°, del aludido código “ en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando ‘...la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero...’”

Afirmó el Alto Tribunal que “Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (..) por lo que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por la cual, cuando la parte queda exenta de la carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables” (“El Trébol S.A. Bodegas y Viñedos s/ quiebra”

sentencia del 03/08/2010, Fallos 333:1257).

En idéntico sentido, en fecha 1/10/2020, en los autos “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Battistessa, Jorge Luis c/

Martínez, M.Á. y otros s/ daños y perjuicios”, la Corte sostuvo que “La circunstancia de que no se hubiera ordenado la elevación al momento de concederse la apelación, no es argumento para trasladar la responsabilidad que el aludido artículo 251 impone al tribunal, habida cuenta de que la norma expresamente dispone que en los casos de los artículos 245 y 250 ‘el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso’. Es decir, la responsabilidad de elevar el expediente surge a partir de la concesión del recurso y no desde que se ordena la elevación”.

En virtud de ello, la parte demandada se encontraba exenta de la carga procesal de impulso, toda vez que la responsabilidad que el art. 251 del CPCCN pone a cargo de los funcionarios judiciales nace a partir de la concesión del recurso, por lo que no cabe trasladar a la demandada las consecuencias de dicho incumplimiento.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Con fundamento en tales consideraciones, corresponde rechazar el planteo de caducidad opuesto por la parte actora, con costas (art. 68, 1º

párrafo del CPCCN).

4) Que ahora bien, como consecuencia de lo dispuesto precedentemente, es necesario ingresar al examen del recurso de apelación deducido por la ANSES en contra de la resolución regulatoria del 8/9/2022 por la que el juez de la instancia anterior fijó los honorarios de la Dra. A.P.K., por la labor desarrollada en el amparo en su carácter de apoderada de la actora, en la suma de 12 UMA, equivalente a $108.012 -según Acordada 12/2022 CSJN- con más el IVA en caso de corresponder, otorgando el plazo de 10 días para su pago (conf.art. 54 de la ley 27.423).

Destacó que el honorario constituye la justa retribución al profesional por los trabajos cumplidos, para lo cual la ley arancelaria vigente explicita una serie de parámetros a computar en el momento de efectuarse la pertinente regulación de honorarios, debiendo ser sopesados de una manera armónica e integral en función del caso concreto y conforme al prudente arbitrio judicial. Citó el fallo dictado por este Tribunal en los autos “R.L., A. en rep. de su padre F.A. c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación s/ amparo ley 16.986 del 22/11/2018.

En consecuencia, tuvo en cuenta lo prescripto por los arts.16 y 48 de la ley 27.423, como así también la labor desarrollada por la profesional,

el carácter en que actuó, el tiempo insumido, la cantidad, importancia y extensión de las presentaciones, el resultado obtenido y el calor del UMA a esa fecha ($ 9.001 – Acordada 12/2022 CSJN), fijando el monto aquí cuestionado.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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4.1) Al expresar agravios, la recurrente dijo que la suma regulada no guarda relación proporcional con el monto del proceso y la labor desarrollada por la letrada, por lo que solicitó se reduzca a sus...

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