Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2020, expediente A 76052
Presidente del tribunal | Genoud-Soria-Kogan-Torres |
Número de expediente | A 76052 |
Fecha | 05 Junio 2020 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.052, "Centro Médico Integral F.R.S. y ots. c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., K., T..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y confirmó su pronunciamiento de fs. 478, por el que tuvo por no contestada la demanda en virtud de su presentación extemporánea (conf. art. 34, 36 inc. 1, 38 y concs., CCA; v. fs. 481/482).
En subsidio al recurso de reposición, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal mediante presentación electrónica de fecha 12 de junio de 2019, el que fue concedido por la Cámara (v. fs. 481/482).
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 484), agregado el memorial de la demandada por presentación electrónica de fecha 20 de noviembre de 2019 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y confirmó su pronunciamiento de fs. 478, por el que tuvo por no contestada la demanda en virtud de su presentación extemporánea (conf. art. 34, 36 inc. 1, 38 y concs., CCA).
Para así decidir, indicó que el resolutorio por el que se tuvo por no contestada la demanda en función de encontrarse vencido el plazo legal para hacerlo, se había ceñido a las condiciones fácticas y jurídicas imperantes en la materia, circunstanciándose motivadamente en las particularidades de la causa. Asimismo, agregó que el precedente invocado por la recurrente –referido a la causa CCALP 15.816, "M."- resultaba inaplicable al caso por constituir un supuesto de hecho diferente.
En consecuencia, considerando ajustado a derecho el resolutorio en crisis, rechazó por improcedente el recurso de reposición intentado (arts. 53, 54, 77 inc. 1 y concs., CCA; 238, 239 y concs., CPCC).
Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte emergente de autos Ac. 55.759, "N.; sentencia de 29-III-1994; Ac. 88.543, "E.M.E.B.E.S.A.", sentencia de 17-III-2004 y Ac. 102.578, "B. de Niemela", sentencia de 19-XII-2007. Asimismo, denuncia errónea aplicación de los arts. 56, 60, 77 del Código Contencioso Administrativo; 279, 292 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y 18 de la C.itución nacional; todo lo que denuncia provoca un gravamen de imposible reparación ulterior y una grave afectación al derecho de defensa.
II.1. En primer lugar denuncia que la falta de fundamentación del decisorio atacado no le permite conocer el razonamiento que llevó al tribunala quoa resolver como lo hizo.
En efecto, sostiene que desconoce si: i) por un error involuntario omitió la presentación del recurso extraordinario interpuesto contra aquella resolución que rechazó la excepción previa y reanudó el plazo para contestar la demanda; ii) o si aun advirtiendo la presentación, estimó que los recursos extraordinarios locales no tienen efectos suspensivos; o iii) si consideró que teniendo en principio efectos suspensivos, la posterior falta de admisión retrotrae los efectos a la fecha de la resolución impugnada.
Advierte que, en cualquiera de los tres escenarios, la decisión recurrida resulta desacertada, contraria a derecho y violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y...
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