Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2022, expediente I 73783

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.73.783 “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD (CEPIS) C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 12.475”

AUTOS Y VISTOS:

  1. Los señores P.S., por derecho propio y en su carácter de presidente del Centro para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) y S.E.S., por derecho propio, promueven la presente demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Suprema Corte declare la invalidez de los arts. 1 y 5 de la ley 12.475. Aclaran que entablan la acción en el contexto del Programa de Clínicas Jurídicas -Área de Acceso a la Información Pública- de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata (v. fs. 40/56 vta.).

    La parte actora sostiene que las normas cuestionadas, en tanto disponen que quien solicite información pública deberá acreditar un interés legítimo en obtenerla y fundamentar consecuentemente su requerimiento, desconoce las bases del sistema republicano de gobierno consagrado en la Constitución provincial, implican una violación a los derechos a la información y a la libertad de expresión y suponen el incumplimiento del deber de difusión de la información pública en cabeza de la demandada (arts. 1, 2, 12, 13, 43 y 57, Const. prov.).

    Destaca que la cuestión planteada reviste trascendencia pública pues, de resultar exitosa, colaborará a promover el mejoramiento institucional en la provincia de Buenos Aires que, según expresa, registra una "enorme deuda" en materia de acceso a la información pública (v. fs. 41).

    Arguye que el derecho a la información es un derecho humano cuya característica básica reside, precisamente, en que él pueda ejercerse sin necesidad de acreditar intereses especiales ni exponer particulares razones.

    En la demanda se manifiesta que el CEPIS goza de legitimación activa toda vez que, de acuerdo a los términos de su estatuto fundacional, se trata de una asociación que tiene por objeto la defensa de derechos de incidencia colectiva como los debatidos en este caso. Allí se destaca, también, que la acción es promovida con una intención preventiva, tomando en consideración los efectos generales que tienen las normas objetadas sobre las personas que pretenden acceder a la información pública en la provincia.

    Respecto de los señores S. y S., se expone que la denegatoria de cierta información que requirieron a distintos entes públicos configura una lesión a sus derechos constitucionales a la información y a la libre expresión. Con relación al segundo, se dice que éste había solicitado los datos invocando la doble calidad de ciudadano bonaerense y pasante del Programa de Clínicas Jurídicas de Acceso a la Información Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de la Plata.

    Finalmente, la parte actora ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presenta el señor Asesor General de Gobierno y opone excepción de falta de legitimación activa (v. 69/75 vta.).

    Cita precedentes de este Tribunal y expone que su defensa debe ser admitida pues, en el caso, ninguno de los coactores tiene una atribución o potestad para actuar, ni sufre algún menoscabo o lesión de derechos o garantías constitucionales que, por sobre el genérico interés en el respeto de la juridicidad, justifique el inicio de la acción que intentan.

    Sostiene que el estatuto del CEPIS no lo inviste de la facultad para incoar procesos judiciales o intervenir en ellos. Manifiesta que "su eventual esfera de actuación en causas jurisdiccionales no se vincula con competencias materiales expresas o razonablemente implícitas en defensa de la legalidad por la legalidad misma; por lo que, a falta de norma adecuada para el objeto pretendido, no puede reconocérsele legitimación activa pues ello excedería el ámbito de actuación" (v. fs. 72 vta.).

    Expone que la condición de habitantes de la provincia o la participación en el Programa de Clínicas Jurídicas solo los vincula remotamente con el objeto de la pretensión, la que luce indiferenciada de la posición que...

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