Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Agosto de 2016, expediente FLP 008399/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 4 de agosto de 2016.

Y VISTOS: este expte. Nº 8399/2016/CA1, caratulado: “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/

Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, para resolver el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional a fs. 467/488 contra la sentencia de este Tribunal, el que fue contestado por Consumidores Argentinos -Asociación para la Defensa, Educación e información de los Consumidores- a fs. 557/567, y por el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad a fs.

568/584; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I- La sentencia de este Tribunal del 07/07/2016 resolvió, en sustancia, acumular a la presente todas las acciones colectivas que correspondan según lo dispuesto por las Acordadas 32/2014 y 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y modificar la resolución de primera instancia, declarando la nulidad de las Resoluciones 28 y 31 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, retrotrayéndose la situación tarifaria a la existente previamente al dictado de ambas.

A su vez, tal decisión mantuvo lo dispuesto por el juez de origen en orden a convocar a Audiencia Pública a los efectos establecidos en la sentencia apelada.

II- Contra tal pronunciamiento de esta Cámara el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario con sustento en la existencia de cuestión federal y en la doctrina de la arbitrariedad.

Sostuvo el recurrente que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de actos estatales de rango federal que regulan aspectos de un servicio público federal, así como las dictadas en el marco de la emergencia a partir del año 2002, con afectación de principios, derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional.

Señaló, asimismo, que la sentencia atacada se sustentó en afirmaciones dogmáticas, con fundamento sólo aparente, sin base en los hechos de la causa y en el derecho vigente. Agregó, que no se valoró que se encuentra en Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#158529244#20160804133259157 juego el correcto funcionamiento del servicio público de transporte y distribución de gas natural y el principio sustancial de asegurar el abastecimiento de gas, configurando un supuesto de gravedad institucional dada la trascendencia de la cuestión debatida y el interés público comprometido en el correcto funcionamiento de un servicio público esencial.

III- Toda vez que, en el caso, se encuentra en juego el alcance e interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas, corresponde conceder el recurso extraordinario deducido.

IV- Ahora bien, el recurrente solicitó que se conceda el recurso con efecto suspensivo (v. punto 2º del petitorio), en tanto la actora C.E.P.I.S. ha pedido que se le otorgue efecto devolutivo (v. punto V.i. de la contestación), razones por las cuales corresponde determinar el efecto que cabe atribuir a la concesión de dicho recurso.

En ese sentido, no encuentro mérito para apartarme -en el caso- del principio general aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, con relación a que la concesión del recurso extraordinario suspende la ejecución del pronunciamiento impugnado, con excepción del supuesto contemplado en el art. 258 del CPCCN.

En efecto, tal salvedad que permite acudir a la ejecución de la sentencia, está dada por la presencia de los recaudos previstos por la norma mencionada, posibilitando -sólo en esos casos- que se produzcan los efectos de la sentencia con anterioridad al fallo de la Corte.

En tales condiciones, corresponde otorgar efecto suspensivo a la concesión del recurso extraordinario.

Así lo voto.

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I.H. el caso en el estado de considerar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 467/488 he de expresar que estimo que debe ser concedido por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, la base de la decisión de esta Sala, que es impugnada por vía del remedio intentado, se halla en los siguientes puntos:

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#158529244#20160804133259157 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II a) la competencia del Juez de Primera Instancia y de la Cámara para conocer en la acción colectiva planteada en autos; b) la falta de audiencia pública previa en los términos de la Ley 24.076; c) el carácter exorbitante de las tarifas fijadas; d) el argumento propio del voto del suscripto en el sentido de que el llamado “aumento de tarifas” oculta, en realidad, el establecimiento de una contribución que sólo el Congreso puede determinar, fundándome para ello en las razones tenidas en cuenta por esta Sala in re “PROTUBO SA c/ METROGAS SA y otro s/ amparo”, expte. nº 17.958/12 (475/2012 SGJ), sentencia del 17/12/2013, que se halla agregada a estos autos.

El recurso extraordinario también ataca este obiter dictum, lo cual es explicable, pues estas intervenciones son un intento para reforzar la justificación de lo que se decide.

En tales condiciones, toda vez que esos argumentos del Tribunal son de carácter indudablemente federal, y fueron oportunamente puestos en tela de juicio por el apelante, se encuentran reunidas las exigencias del art. 14 inc. 3 de la ley 48.

  1. Queda, empero, por determinar si el recurso extraordinario ha de concederse en ambos efectos o sólo en el devolutivo.

    Al respecto, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia de la CSJN ha afirmado que “la apelación extraordinaria puede otorgarse con efecto devolutivo –art. 7 de la Ley 4055-” (Fallos: 193:408, considerando 4°; el resaltado me pertenece).

    Este añejo dictum de la Corte Suprema, puede parecer extraño, porque existe una idea generalizada acerca de que al concederse el...

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