CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUADAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/AMPARO COLECTIVO
Número de expediente | FLP 008399/2016/CA001 |
Fecha | 07 Julio 2016 |
Número de registro | 157370422 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 7 de julio de 2016.
Y VISTOS: Este expte. N°FLP 8399/2016/CA1 caratulado “CENTRO DE
ESTUDIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y
OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo colectivo”,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
La sentencia apelada.
Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el
Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (en adelante CEPIS) a
fs. 328/332, por el Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería a fs. 334/354 y por
Consumidores Argentinos Asociación para la Defensa, Educación e Información de los
Consumidores (en adelante Consumidores Argentinos) a fs. 346/350, contra la sentencia de
primera instancia de fs. 291/322 que rechazó la acción interpuesta tendiente a obtener la
suspensión de las Resoluciones N°28/2016 y 31/2016 y ordenó al Estado Nacional –
Ministerio de Energía y Minería– a que, frente al nuevo esquema tarifario –transitorio o
definitivo– de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural dispuesto por
las resoluciones referidas, convoque a Audiencia Pública, la cual se regiría por el
procedimiento reglado por el Decreto PEN 1172/2003 debiendo convocarse para ser realizada
en el plazo de veinte (20) días desde que la sentencia adquiera firmeza. Asimismo, el a quo
entendió que el nuevo pedido de cautelar realizado por la parte actora se había tornado
abstracto e impuso las costas en el orden causado.
Síntesis de los agravios.
1. En este punto corresponde señalar que, a fs. 328/332, el Sr. P.L.S.,
apoderado del CEPIS, con el patrocinio letrado del Dr. A.M., interpuso recurso
de apelación contra la sentencia dictada. Entiende que el juez de primera instancia ha caído
en una confusión, ya que nunca se ha planteado una pretensión destinada a obtener la
Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157370422#20160707134327083 “suspensión” de la aplicación del nuevo régimen tarifario. El único planteo realizado se
refería a que la audiencia pública –como garantía de la participación ciudadana establecida
en el art. 42 de la Constitución Nacional– es un paso previo y necesario para que pueda
autorizarse la suba de las tarifas del servicio público de gas; y, en forma cautelar, la
suspensión de la aplicación del nuevo cuadro tarifario.
En el mismo sentido, se agravia la apelante por considerar que el sentenciante
incurrió en una evidente contradicción al reconocer que se violó el derecho constitucional a
la participación ciudadana, pero dejó vigentes las resoluciones dictadas con evidente
menosprecio a ese derecho.
A fs. 333, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el CEPIS.
2. Por su parte, a fs. 334/345, la representante del Estado Nacional, Ministerio de
Energía y Minería, apeló la sentencia de primera instancia, sosteniendo que causa un
gravamen irreparable a su mandante.
Señala en su expresión de agravios que la resolución en crisis no ha analizado
acabadamente los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos al realizar el informe
contemplado en el art. 8 de la Ley N° 16.986, en cuanto a la falta de exigencia legal de
realizar audiencia pública en la instancia del proceso de renegociación contractual donde no
se está aprobando la Revisión Tarifaria Integral, lo que torna a la sentencia dictada por el a
quo en contradictoria y arbitraria.
Entiende que la medida dictada –la realización de la Audiencia Pública– avanza en
forma flagrante sobre competencias que son propias y exclusivas de la Administración.
Sostiene que si bien el Poder Judicial tiene amplias facultades para decidir respecto de la
legitimidad o invalidez de los actos dictados por los otros poderes del Estado, no se
encuentra habilitado para suplantar las decisiones que competen a la Administración como lo
ha hecho el juez de primera instancia.
Asimismo, replica que no corresponde la celebración de Audiencia Pública en el
marco de las Resoluciones MINEM N° 28 y N° 31. En ese sentido argumenta que
la primera de las resoluciones mencionadas regula los nuevos precios en “Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte” para el gas natural; y que la segunda, instruye al ENERGAS a que
Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157370422#20160707134327083 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II efectúe una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de
Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas de Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios. Continúa su
razonamiento indicando que el propio a quo entendió que no resulta exigible la celebración
de audiencia pública cuando es la misma Administración la que, a través de su organismo
competente, efectúa una modificación tarifaría dentro del tramo del sistema que no se
encuentra comprendido en la red de los servicios de transporte y distribución de gas natural.
Concluye que la decisión de primera instancia no sólo contradice sus propios
argumentos, sino que también resulta violatoria de la Constitución Nacional al extralimitarse
en sus facultades, pretendiendo determinar el modo en que la Administración debe organizar
y fijar las condiciones en la prestación de un servicio público, así como en lo atinente a la
política tarifaría.
En otro punto de su expresión de agravios, refiere que el a quo se equivoca al sostener
que “la letra de la ley no efectúa distinción –a la hora de prescribir la realización de la
audiencia– en orden a la transitoriedad o a la integridad –léase carácter definitivo– de la
modificación sobre las tarifas. Así, conforme se sostuviera precedentemente, no corresponde
efectuar distingo donde la ley no hace diferenciación alguna”. En este sentido, expresa la
agraviada que sí corresponde distinguir las dos situaciones, porque la ley y la normativa que
el a quo considera legítima, establece un proceso para el caso de readecuaciones tarifarias
transitorias para las que no se exige la realización de audiencias públicas, mientras que sí
resultan obligatorias para la revisión tarifaria integral (conforme se ha previsto en la
Resolución MINEM N° 31/2016).
Manifiesta que la adecuación tarifaria dispuesta por la Resolución MINEM N°
31/2016 no es la Revisión Tarifaria Integral, sino una adecuación transitoria que continúa con
las establecidas en el marco de la renegociación contractual, aún no concluida. Enuncia que
la audiencia pública para dicha adecuación transitoria fue oportunamente celebrada con
plena participación de usuarios y consumidores, así como de las asociaciones que quisieron
participar, por lo que –entiende – no tiene ningún sustento lógico pretender la celebración de
una nueva audiencia pública a los mismos fines. Concluye, la agraviada, que el argumento
Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157370422#20160707134327083 utilizado por el a quo para ordenar la realización de una nueva audiencia pública (los años
transcurridos desde la celebración de la audiencia anterior), son afirmaciones dogmáticas
que no consideran ninguna de las circunstancias especiales del caso tratado.
3. Finalmente, a fs. 346/350, interpuso recurso de apelación el litisconsorte activo
Consumidores Argentinos, agraviándose por considerar que el propio juez de primera
instancia reconoció que el procedimiento estuvo viciado por ser un recurso ineludible la
participación ciudadana y, a la vez, sostuvo que no se puede concluir que el nuevo régimen
sea irrazonable e ilegítimo, rechazando la acción en cuanto a la suspensión de las normas
tarifarias.
Sostiene, la agraviada, que no fue objeto de la acción la solicitud de indagar la
razonabilidad o conveniencia del nuevo cuadro tarifario. Sino que, en cambio, el objeto era
mostrar al a quo que había ocurrido un tremendo aumento sin la realización de una audiencia
pública y que dicha circunstancia exponía a los consumidores a tener que abonar tarifas que,
en palabras del propio juez de primera instancia, fueron establecidas mediante “una palmaria
vulneración al procedimiento formativo de la voluntad estatal”.
Expresa que es incongruente dar razón en ese punto, con semejante afirmación,
ordenando la realización de una Audiencia Pública, y mantener, a la par, la vigencia de los
actos administrativos –representados por las resoluciones tarifarias – que fueron resultado de
la referida “vulneración al procedimiento formativo de la voluntad popular”.
Esgrime que como consecuencia de la contradictoria posición tomada por el a quo, ha
dejado a la voluntad del Estado Nacional la realización o no de la tantas veces mentada
Audiencia Pública. Entiende que mientras aquella no se celebre, las tarifas seguirán vigentes,
por lo cual serán exigibles a los usuarios a los que, para cuando se realice la audiencia, ya
podrán tener cortado el servicio y hasta ser intimados judicialmente al pago.
Concluye agraviándose de la imposición de costas por el orden causado, sosteniendo
que el juez ha reconocido la obligación del Estado de realizar la Audiencia Pública bajo
apercibimiento de suspender la aplicación de la normativa. Entendiendo que, entonces, en
términos procesales el Estado ha resultado vencido, se le debe imponer las cosas por
incumplir con un requisito constitucional y legal.
Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA...
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