Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2016, expediente FLP 008399/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 7 de julio de 2016.

Y VISTOS: Este expte. N°FLP 8399/2016/CA1 caratulado “CENTRO DE

ESTUDIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y

OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo colectivo”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La sentencia apelada.

    Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por el

    Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (en adelante CEPIS) a

    fs. 328/332, por el Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería a fs. 334/354 y por

    Consumidores Argentinos Asociación para la Defensa, Educación e Información de los

    Consumidores (en adelante Consumidores Argentinos) a fs. 346/350, contra la sentencia de

    primera instancia de fs. 291/322 que rechazó la acción interpuesta tendiente a obtener la

    suspensión de las Resoluciones N°28/2016 y 31/2016 y ordenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Energía y Minería– a que, frente al nuevo esquema tarifario –transitorio o

    definitivo– de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural dispuesto por

    las resoluciones referidas, convoque a Audiencia Pública, la cual se regiría por el

    procedimiento reglado por el Decreto PEN 1172/2003 debiendo convocarse para ser realizada

    en el plazo de veinte (20) días desde que la sentencia adquiera firmeza. Asimismo, el a quo

    entendió que el nuevo pedido de cautelar realizado por la parte actora se había tornado

    abstracto e impuso las costas en el orden causado.

  2. Síntesis de los agravios.

    1. En este punto corresponde señalar que, a fs. 328/332, el Sr. P.L.S.,

    apoderado del CEPIS, con el patrocinio letrado del Dr. A.M., interpuso recurso

    de apelación contra la sentencia dictada. Entiende que el juez de primera instancia ha caído

    en una confusión, ya que nunca se ha planteado una pretensión destinada a obtener la

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157370422#20160707134327083 “suspensión” de la aplicación del nuevo régimen tarifario. El único planteo realizado se

    refería a que la audiencia pública –como garantía de la participación ciudadana establecida

    en el art. 42 de la Constitución Nacional– es un paso previo y necesario para que pueda

    autorizarse la suba de las tarifas del servicio público de gas; y, en forma cautelar, la

    suspensión de la aplicación del nuevo cuadro tarifario.

    En el mismo sentido, se agravia la apelante por considerar que el sentenciante

    incurrió en una evidente contradicción al reconocer que se violó el derecho constitucional a

    la participación ciudadana, pero dejó vigentes las resoluciones dictadas con evidente

    menosprecio a ese derecho.

    A fs. 333, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el CEPIS.

    2. Por su parte, a fs. 334/345, la representante del Estado Nacional, Ministerio de

    Energía y Minería, apeló la sentencia de primera instancia, sosteniendo que causa un

    gravamen irreparable a su mandante.

    Señala en su expresión de agravios que la resolución en crisis no ha analizado

    acabadamente los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos al realizar el informe

    contemplado en el art. 8 de la Ley N° 16.986, en cuanto a la falta de exigencia legal de

    realizar audiencia pública en la instancia del proceso de renegociación contractual donde no

    se está aprobando la Revisión Tarifaria Integral, lo que torna a la sentencia dictada por el a

    quo en contradictoria y arbitraria.

    Entiende que la medida dictada –la realización de la Audiencia Pública– avanza en

    forma flagrante sobre competencias que son propias y exclusivas de la Administración.

    Sostiene que si bien el Poder Judicial tiene amplias facultades para decidir respecto de la

    legitimidad o invalidez de los actos dictados por los otros poderes del Estado, no se

    encuentra habilitado para suplantar las decisiones que competen a la Administración como lo

    ha hecho el juez de primera instancia.

    Asimismo, replica que no corresponde la celebración de Audiencia Pública en el

    marco de las Resoluciones MINEM N° 28 y N° 31. En ese sentido argumenta que

    la primera de las resoluciones mencionadas regula los nuevos precios en “Punto de Ingreso al

    Sistema de Transporte” para el gas natural; y que la segunda, instruye al ENERGAS a que

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157370422#20160707134327083 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II efectúe una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de

    Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas de Acuerdo de

    Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios. Continúa su

    razonamiento indicando que el propio a quo entendió que no resulta exigible la celebración

    de audiencia pública cuando es la misma Administración la que, a través de su organismo

    competente, efectúa una modificación tarifaría dentro del tramo del sistema que no se

    encuentra comprendido en la red de los servicios de transporte y distribución de gas natural.

    Concluye que la decisión de primera instancia no sólo contradice sus propios

    argumentos, sino que también resulta violatoria de la Constitución Nacional al extralimitarse

    en sus facultades, pretendiendo determinar el modo en que la Administración debe organizar

    y fijar las condiciones en la prestación de un servicio público, así como en lo atinente a la

    política tarifaría.

    En otro punto de su expresión de agravios, refiere que el a quo se equivoca al sostener

    que “la letra de la ley no efectúa distinción –a la hora de prescribir la realización de la

    audiencia– en orden a la transitoriedad o a la integridad –léase carácter definitivo– de la

    modificación sobre las tarifas. Así, conforme se sostuviera precedentemente, no corresponde

    efectuar distingo donde la ley no hace diferenciación alguna”. En este sentido, expresa la

    agraviada que sí corresponde distinguir las dos situaciones, porque la ley y la normativa que

    el a quo considera legítima, establece un proceso para el caso de readecuaciones tarifarias

    transitorias para las que no se exige la realización de audiencias públicas, mientras que sí

    resultan obligatorias para la revisión tarifaria integral (conforme se ha previsto en la

    Resolución MINEM N° 31/2016).

    Manifiesta que la adecuación tarifaria dispuesta por la Resolución MINEM N°

    31/2016 no es la Revisión Tarifaria Integral, sino una adecuación transitoria que continúa con

    las establecidas en el marco de la renegociación contractual, aún no concluida. Enuncia que

    la audiencia pública para dicha adecuación transitoria fue oportunamente celebrada con

    plena participación de usuarios y consumidores, así como de las asociaciones que quisieron

    participar, por lo que –entiende – no tiene ningún sustento lógico pretender la celebración de

    una nueva audiencia pública a los mismos fines. Concluye, la agraviada, que el argumento

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28220794#157370422#20160707134327083 utilizado por el a quo para ordenar la realización de una nueva audiencia pública (los años

    transcurridos desde la celebración de la audiencia anterior), son afirmaciones dogmáticas

    que no consideran ninguna de las circunstancias especiales del caso tratado.

    3. Finalmente, a fs. 346/350, interpuso recurso de apelación el litisconsorte activo

    Consumidores Argentinos, agraviándose por considerar que el propio juez de primera

    instancia reconoció que el procedimiento estuvo viciado por ser un recurso ineludible la

    participación ciudadana y, a la vez, sostuvo que no se puede concluir que el nuevo régimen

    sea irrazonable e ilegítimo, rechazando la acción en cuanto a la suspensión de las normas

    tarifarias.

    Sostiene, la agraviada, que no fue objeto de la acción la solicitud de indagar la

    razonabilidad o conveniencia del nuevo cuadro tarifario. Sino que, en cambio, el objeto era

    mostrar al a quo que había ocurrido un tremendo aumento sin la realización de una audiencia

    pública y que dicha circunstancia exponía a los consumidores a tener que abonar tarifas que,

    en palabras del propio juez de primera instancia, fueron establecidas mediante “una palmaria

    vulneración al procedimiento formativo de la voluntad estatal”.

    Expresa que es incongruente dar razón en ese punto, con semejante afirmación,

    ordenando la realización de una Audiencia Pública, y mantener, a la par, la vigencia de los

    actos administrativos –representados por las resoluciones tarifarias – que fueron resultado de

    la referida “vulneración al procedimiento formativo de la voluntad popular”.

    Esgrime que como consecuencia de la contradictoria posición tomada por el a quo, ha

    dejado a la voluntad del Estado Nacional la realización o no de la tantas veces mentada

    Audiencia Pública. Entiende que mientras aquella no se celebre, las tarifas seguirán vigentes,

    por lo cual serán exigibles a los usuarios a los que, para cuando se realice la audiencia, ya

    podrán tener cortado el servicio y hasta ser intimados judicialmente al pago.

    Concluye agraviándose de la imposición de costas por el orden causado, sosteniendo

    que el juez ha reconocido la obligación del Estado de realizar la Audiencia Pública bajo

    apercibimiento de suspender la aplicación de la normativa. Entendiendo que, entonces, en

    términos procesales el Estado ha resultado vencido, se le debe imponer las cosas por

    incumplir con un requisito constitucional y legal.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA...

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