Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2000, expediente B 49264

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 49.264, “Centro de Egresados de Navegación a Vela del Instituto Nacional de Deportes (C.E.N.A.V.) contra Municipalidad de San Isidro. Coadyuvante: Club Náutico San Isidro. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El Centro de Egresados de Navegación a Vela del Instituto Nacional de Deportes (C.E.N.A.V.), mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Isidro procurando la anulación del decreto 4271 del 22-X-1982 en cuanto dispuso mantener al Club Náutico San Isidro en el uso de un fondeadero, vulnerando en su opinión el derecho que la ley 9297 le acuerda en virtud de su calidad de ribereño. Extiende su pretensión anulatoria a su similar 1647 del 29-III-1983 que rechazó por considerar improcedente el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se ordene a la demandada a otorgarle la correspondiente concesión de uso, con costas.

  2. Conferido el traslado contesta la acción la Municipalidad de San Isidro y, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita su rechazo, con costas.

  3. Citado como coadyuvante el Club Náutico San Isidro hace lo propio, denunciando como hecho nuevo la adquisición a la comuna de la dársena artificial en disputa juntamente con una franja de terreno en dicho espejo de agua.

  4. Contestados por la actora el traslado conferido a fs. 264, por la demandada y la parte coadyuvante el otorgado a fs. 268, por éstas el traslado de fs. 305 en virtud del hecho nuevo invocado por la actora a fs. 304, por la coadyuvante el traslado ordenado a fs. 413, agregadas las actuaciones administrativas, así como los cuadernos de prueba y los alegatos de la actora y de la citada como coadyuvante (la demandada fue declarada negligente en la producción de su prueba -v. fs. 516- y no hizo uso de ese derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  5. 1. Relata la actora que mediante los expedientes 4499-C-1980 y 2406-941-60 tramitó ante la Municipalidad de San Isidro el pedido de concesión de un espejo de agua pública para ser destinado a fondeadero, con la oposición del Club Náutico San Isidro. Dice haber justificado en tales actuaciones su condición de propietario ribereño del bien en tanto la entidad opositora invocó el carácter de permisionario de aquél por más de 45 años.

    Niega validez a los argumentos aducidos por la comuna para basar una decisión adversa a su reclamo. En particular que exista prueba valedera de que la oponente construyera a su costo la dársena en cuestión, limitándose a recibir el “refulado” del dragado efectuado por la autoridad para levantar la cota del terreno, así como que el permiso obtenido pueda conferirle preferencia alguna. En su opinión se ha configurado una lisa y llana violación de la ley 9297, especialmente de su art. 5º, y de su derecho al que considera preexistente.

    Manifiesta que en los considerandos del acto impugnado se reconoce expresamente su condición de propietario ribereño, pese a lo cual la autoridad municipal pretextando aplicar la norma legal ha resuelto “mantener” la situación de hecho que beneficia a la entidad permisionaria.

    Se agravia de dicho acto porque -a su criterio- ignora el citado régimen legal. Si bien admite que éste excluye la competencia municipal para otorgar permisos de fondeaderos privados, niega que sea ésta la situación planteada en el caso. Igualmente que, aun cuando el art. 12 de la ley 9297 hace salvedad del derecho de preferencia de los actuales permisionarios, la misma debe entenderse que no opera respecto de los particulares o entidades que tienen derechos como ribereños en virtud de lo dispuesto en los arts. 5º y 6º de la aludida preceptiva. Entiende que la antigüedad en el uso de fondeaderos debe ceder ante el derecho de los propietarios ribereños a quienes se asigna el primer lugar en el orden de prioridades. En tal sentido, añade, el art. 7º inc. “c” reconoce a éstos el derecho de peticionar a la autoridad municipal la caducidad de los permisos otorgados a terceros, con un año de gracia para la entrega.

    Dice que su derecho de ribereño prevalece aun en el supuesto de que la dársena hubiera sido construida por el Club Náutico San Isidro pues, habiendo adquirido la propiedad con anterioridad a la fecha de sanción de la ley 9297 (abril de 1979), la normativa entonces vigente (ley 7169, B.O. 27-28-XII-1965) no reconocía la existencia de fondeaderos privados y, en cambio, lo hacía respecto del derecho de los propietarios ribereños, contemplando la posibilidad de solicitar el desplazamiento de terceros ocupantes con la única obligación de conferirles un año de plazo para desocupar el fondeadero.

    Entiende que ni la mayor antigüedad en la ocupación del espejo de agua ni el permiso pretendido emergente de una resolución del Ministerio de Obras Públicas provincial de fecha 20-VII-1937, resultan oponibles a su derecho en todo caso preferente según el orden fijado por la ley 9297.

    Concluye que el Municipio de San Isidro debió reconocer su derecho real administrativo -así lo califica por considerar que su objeto es un bien del dominio público- otorgándole la concesión de uso por su calidad de ribereño y declarando caduco el permiso otorgado al Club Náutico San Isidro, en lugar de “mantenerlo” en uso del fondeadero en conflicto.

    1. Al contestar la demanda la Municipalidad de San Isidro niega que sea falso que exista prueba valedera de que el Club Náutico San Isidro hubiera costeado la construcción de la dársena o que se haya violado la ley 9297. Añade que el decreto nacional de fecha 20-I-1932 y las actuaciones administrativas sustanciadas demuestran lo contrario.

      Señala que dicho acto autorizó a la Dirección General de Navegación y Puertos a realizar, entre otras obras hidráulicas, el dragado de la dársena en disputa y el acceso al hoy Puerto de San Isidro. Sostiene que el nombrado Club levantó el terraplén necesario a tal fin, así como que la Provincia de Buenos Aires reconoció con fecha 27-VI-1937 su derecho al uso gratuito de la dársena destinada a fondeadero en razón de tal construcción. Posesión pacífica y gratuita que el municipio tuvo en cuenta al aplicar la ley 9297 en el caso.

      Ello justifica en su opinión la abstención comunal de “otorgar” nuevo permiso pues, careciendo de tal potestad, debía limitarse -como lo hizo- a reconocer o mantener a quien tenía mejor derecho.

    2. En su carácter de coadyuvante el Club Náutico San Isidro niega que el C.E.N.A.V. sea titular de un derecho que respalde su pretensión, tanto al amparo de las disposiciones de la ley 7169 como de la ley 9297, así como que la decisión comunal se apoye en prueba...

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