Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente C 117866

PresidenteGenoud-Pettigiani-Negri-Soria-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., N., S., K.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.866, "Centro Educativo C. de La Plata. Quiebra. Incidente de liquidación de bienes".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la resolución de primera instancia que, a su turno, había dispuesto la tenencia precaria a favor de la Asociación Civil "Unión Solidaria" de dos inmuebles de propiedad de la fallida, los que fueron declarados de utilidad pública y sujeto a expropiación, estableciendo un canon locativo. Impuso, asimismo, las costas a aquélla (v. fs. 426 y vta.).

Se interpuso, por la referida institución, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 434/443 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. 1. En el marco de la liquidación de bienes de la fallida "Centro Educativo C. de La Plata", la Asociación Civil "Unión Solidaria" puso en conocimiento del juzgado actuante la sanción y promulgación de la ley 13.764, que declaraba de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que integraban el activo falencial con la finalidad de ser donados a dicha asociación civil. Por tanto, peticionó la entrega de ellos apoyándose en los arts. 108, inc. 7, 138 y 188 de la ley 24.522 (v. fs. 303 y vta.).

    Luego de realizada la constatación del estado de ocupación de los predios como medida preparatoria de la subasta pública, esa asociación puso en conocimiento del juez la realización de mejoras en los inmuebles de marras, reiterando la posesión continua, actual, pública y pacífica desde marzo de 2003 acompañando el proyecto de expropiación girado a la Legislatura y solicitando la suspensión del remate (v. fs. 288/299 vta.).

    La S. contestó el traslado ordenado y peticionó que se dispusiera la cesión a título oneroso del derecho de ocupación y uso del inmueble a favor de las entidades reclamantes o bien a favor de terceros, a través del mecanismo de selección pública que correspondiera, hasta tanto se consumara la expropiación o se venciera el plazo legal para concretarla. Asimismo, manifestó que el reclamo por las mejoras realizadas debía ser resuelto en los términos del art. 280 de la ley 24.522 y se opuso al ejercicio del derecho de retención pretendido (v. fs. 306/312 vta.).

    Se ordenó el traslado de las nuevas cuestiones introducidas por la sindicatura en su responde, las que fueron repelidas por las asociaciones civiles presentadas (v. fs. 316/319 vta. y 322 vta.).

    Posteriormente, se dictó resolución declarando la suspensión del trámite liquidatorio de los inmuebles en virtud del dictado de la ley expropiatoria, se dispuso que las invocadas mejoras realizadas y el derecho de retención esgrimido debían tramitarse por la vía de los incidentes establecida en el art. 280 de la ley 24.522 y se otorgó la tenencia precaria a la Asociación Civil "Unión Solidaria" hasta tanto se concretara la expropiación con la obligación de mantener el predio en perfecto estado de conservación y debiendo la sindicatura regularmente constatar dicha situación e informar de ello en el expediente (v. fs. 362/363 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por la síndico presentando su correspondiente memorial de agravios (v. fs. 366; 368/377 vta.), el que fue repelido por la asociación civil (v. fs. 384/390 vta.).

    1. Elevados los autos a la Cámara, ésta revocó la resolución dictada y mandó fijar un canon locativo, reenviando el expediente a la instancia de origen para su determinación.

    Para decidir como lo hizo recordó que la expropiación era un instituto de derecho público reglado por principios propios a través de la ley 5.708, que establecía un procedimiento singular donde se preveía la forma de procederse en caso de inactividad del ente expropiante (v. fs. 423/424).

    También estableció que la sanción de una ley expropiatoria con relación a bienes que se encontraban en el activo desapoderado de un sujeto quebrado, en modo alguno modificaba la situación existente hasta el dictado de la respectiva norma en tanto no se procediera a su ejecución pues la transferencia de la propiedad solo se produciría cuando se hubiera abonado la pertinente indemnización y cumplido con los recaudos necesarios para que operase la adquisición del dominio por parte del sujeto expropiante (v. fs. 424 y vta.).

    Agregó que hasta tanto eso no ocurriera era deber del juez de la quiebra resguardar los activos y tomar las decisiones necesarias para la prosecución del proceso, en tanto la expropiación no se hubiera perfeccionado (v. fs. 424 vta.).

    Concluyó que no enervaba el derecho a reclamar un canon locativo por la tenencia que le había sido otorgada el hecho de que la ocupante del inmueble fuera una entidad de bien público y reconocida como asociación civil sin fines de lucro ya que ello implicaba la imposibilidad de distribuir ganancias pero no significa que no pudiera recibir rentas y dedicarlas a sus fines altruistas, como también a pagar los gastos necesarios para el mantenimiento del objeto social (v. fs. 424 vta./425).

    Estableció que correspondía hacer efectivo el pago del canon locativo a partir de la fecha de su petición, o sea desde el 19 de febrero de 2008, porque para cumplir determinadas obligaciones previamente había que contraerlas, por lo que no podía ser aplicadas a las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados (v. fs. 425 y vta.).

    Ordenó que se fijaran en primera instancia los mecanismos pertinentes a los fines de establecer un canon locativo acorde con las circunstancias especiales del caso y sobre la base de las constancias obrantes en autos (v. fs. 425 vta.).

  2. Se agravia la recurrente denunciando la errónea aplicación de la ley 13.764 y la inaplicabilidad de las normas sobre locación del Código Civil.

    Sostiene que la Cámara, a pesar de reconocer que el instituto de la expropiación se rige por principios propios y legislación especial, evitó aplicar en su decisión las lógicas consecuencias que de ello derivaban, y que no tuvo en cuenta que la ley de marras no se había limitado a declarar la utilidad pública sino que además había reconocido la actividad desarrollada por la asociación civil en esos inmuebles con anterioridad al dictado de la norma expropiatoria, como surgía de los fundamentos de su sanción (v. fs. 436 vta./437).

    Indica que de esa fuente surge que la ley expropiatoria tiene como finalidad asegurar el trabajo realizado por la asociación y destaca que en el predio venía desarrollando su actividad, desde el año 2003, el Centro Social y Cultural "O.V.", donde confluían organizaciones sociales, grupos culturales, de derechos humanos y vecinos dentro del cual se desarrollaban diariamente actividades abiertas y gratuitas para la comunidad y cuya organización se realizaba a partir de la autogestión (v. fs. 437 vta.).

    Resalta que el bachillerato para adultos denominado "Bartolina Sisa" obtuvo la oficialización por la Dirección General de Cultura y Educación provincial y que el Ministerio de Desarrollo Social otorgó becas a más de cincuenta jóvenes que participan de las escuelas de oficios en herrería y electricidad que se dictan en el centro comunitario (v. fs. 438).

    Señala que la sindicatura debió promover la acción de expropiación inversa, pues ante la inactividad del expropiante es de aplicación el art. 41 de la ley 5.708.

    Indica que la imposición de un canon locativo implica una notoria contradicción con las leyes que consagran y regulan la expropiación de los inmueble de marras, al sustituir la vía de la expropiación inversa por otra que no solo tiene impacto económico sino que desvirtúa la finalidad perseguida por el Estado provincial que es dar preeminencia al interés público, dejando a la asociación civil a un paso del desalojo (v. fs. 438 y vta.).

    Refiere que en el art. 8 de la ley 5.708 se contempla el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al propietario y sus correspondientes intereses desde la fecha de la desposesión. De allí que el canon locativo es improcedente porque viene a suplir aquello que establece la ley (v. fs. 438 vta.).

    Alega, citando a M., que los eventuales perjuicios derivados de que la expropiación nunca se concretara era un tema relacionado con la responsabilidad del Estado por la omisión de definirse en el plazo legal y siempre que ese proceder estuviera en relación causal con el daño. La imposición del canon es improcedente pues en todo caso es el Estado provincial el que debe responder por los perjuicios causados por el desarrollo de la actividad social y cultural en el inmueble de la fallida por la declaración de utilidad pública (v. fs. 439).

    Transcribe el art. 2 de la ley 13.764 para resaltar que la oportuna transmisión de los inmuebles a la asociación lo es en forma gratuita y por lo tanto el pago del canon ni siquiera puede ser considerado como pago a cuenta de precio debido, situación que difiere de la expropiación a título oneroso cuando se trata de una explotación comercial (v. fs. 439 y vta.).

    Niega la existencia de rentas que le permitan afrontar el pago del canon locativo y resalta la actividad social y cultural que desarrolla la asociación, que dice haber acreditado en autos, por medio de un centro social y cultural denominado "O.V.", donde funcionan dos cooperativas de trabajo y tres emprendimientos productivos autogestionados sin fines comerciales y financiados por el Ministerio de Desarrollo de la Nación...

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