Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FLP 030185/2016/CA003 - CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 10 de marzo de 2020.

Y VISTOS: Este expte. N° FLP 30185/2016 caratulado “CENTRO DEPORTIVO S.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO

DEL INTERIOR SUBSECRETARÍA DE RECURSOS Y OTRO S/ AMPARO LEY

16.986”, proveniente del Juzgado Federal en lo civil,

comercial y contencioso administrativo de Lomas de Z. N°

  1. Y CONSIDERANDO:

    EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

    1. La sentencia apelada.

      Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Centro Deportivo S.A., a fs.

      292/295, contra la sentencia de primera instancia de fs.

      290/vta. que declaró abstracta la acción de amparo interpuesta contra Estado Nacional –Ministerio de Interior, Obras Públicas y Vivienda- Subsecretaría de Recursos Hídricos- y Aguas y Saneamiento Argentinos S.A (en adelante, AySA), que perseguía la declaración de inconstitucionalidad de la Diposición N°

      62/2016 de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, que dispuso el incremento desmedido e injustificado del cuadro tarifario facturado por AySa, por un servicio que no se brinda.

      Fundó su decisión en el cambio sustancial del objeto de la acción, tras haber perdido vigencia el cuadro tarifario dispuesto en el año 2016, motivo por el cual indicó que, si la actora pretendiese continuar la acción respecto de los nuevos cuadros tarifarios, deberá iniciar la acción que estime corresponder a través de la vía procesal que considere pertinente, no pudiendo extender o readecuar la acción para otros cuadros tarifarios que se sustentan en un marco legal diferente, resaltando que admitir lo contrario configuraría una clara desnaturalización de la acción de amparo.

      Fecha de firma: 10/03/2020

      Alta en sistema: 16/03/2020

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28647439#257355335#20200312111954651

    2. Síntesis de los agravios.

  2. El representante legal del Centro Deportivo S.A.,

    H.H., se agravia por considerar que el juez realizó una particular interpretación de la respuesta que brindó cuando fue intimado para que manifieste si, en atención al tiempo transcurrido desde el inicio de la presente acción de amparo y las modificaciones implementadas en los cuadros tarifarios vigentes, insistía en la prosecución de las presentes actuaciones.

    Así, expone el recurrente que el magistrado interpretó

    que se reformuló el objeto de la acción. No obstante ello,

    cuando contestó la intimación, señaló que mantenía el interés en la prosecución de las presentes actuaciones por dos motivos. El primero de ellos, debido a que los nuevos cuadros tarifarios son aún más perjudiciales que los que dieron origen a la acción, y el segundo, porque la demandada cobra una tarifa descomunal por un servicio que no presta, toda vez que no instaló servicio de agua corriente alguno en las instalaciones del predio.

    Por esta razón, sostiene que la resolución N°62/2016,

    cuestionada en la demanda de inicio, “no fue derogada por el poder ejecutivo, por el contrario, se dictaron actualizaciones de los coeficientes que son aún más gravosos que los originariamente contenidos en la resolución en cuestión”.

    Indica también, que la resolución n° 62/16 fue actualizada por la Disposición 19-E/17 (28/4/17), por la Resolución 7/18

    (25/4/18) y por la Resolución 55/18 (18/12/18).

    Explica que la resolución N° 62/2016 fue impugnada no sólo por el cuadro tarifario que impuso, sino más importante,

    que la resolución era gravosa para el centro deportivo porque modificó la forma de cotización del servicio, en perjuicio del Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

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    Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #28647439#257355335#20200312111954651

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    consumidor, en forma contraria a lo normado por el artículo por el artículo 42 CN.

    En tal sentido sostiene, que la factura de agua cuenta con un cargo fijo y otro variable. Que el factor “E” es modificado por la resolución N° 62/16, y ya no se diferencia el consumo, siendo ésta la razón por la cual la tarifa fue aumentada 375% a su mandante, porque sólo tuvo en cuenta la extensión del predio, y no si sobre el mismo existe edificación, construcción o si se presta servicio alguno. Por lo tanto, el cuestionamiento a la resolución implica cuestionar no sólo el coeficiente de cálculo originariamente establecido para el coeficiente “k”, sino también la anulación del factor “E” en la factura que diferenciaba el consumo.

    En un segundo aspecto, indica que la acción e inicio del planteo, se debió a que AySA cobra por un servicio que no presta. Su mandante sólo recibe conexión de red para servicio cloacal de baños.

    Concluye entonces en que las sucesivas resoluciones que se dictaron a partir del 2017, no derogaron la resolución 62/16 sino que actualizaron el índice de coeficiente “k”

    conforme la inflación acumulada. Por tal razón, lejos de ser derogada fue actualizada. El factor “E” desapareció de la factura.

  3. A fs. 296 se tuvo por concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, y se elevaron las actuaciones ante esta Alzada.

  4. El traslado a las demandadas otorgado con motivo de los agravios expresados por la actora, fue contestado a fs.

    299/302 por la D.. M.R., en representación del Estado Nacional –Ministerio de Interior, Obras Públicas y Vivienda- solicitando el rechazo el recurso interpuesto, y a Fecha de firma: 10/03/2020

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    fs. 303/306, por P.M., en representación de AySA,

    quien solicitó también se rechacen los agravios planteados por improcedentes.

    1. Circunstancias fácticas.

    Previo al tratamiento de los agravios, resulta de utilidad señalar las circunstancias fácticas que motivaron esta acción de amparo iniciada el 11 de julio del año 2016,

    por el Centro Deportivo S.A. contra el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación,

    -Subsecretaría de Recursos Hídricos-, y AySA.

  5. En primer lugar, corresponde indicar que a fs.

    136/148 se presentó el Sr. H.H., en carácter de representante del Centro Deportivo S.A., junto a su letrada patrocinante D.. M.C.A.L., quien promovió

    la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior Obras Públicas y Vivienda,

    Secretaría de Obras Públicas, Subsecretaría de Recursos Hídricos, y contra A., a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 62/2016 que a partir del 01 de abril de 2016, dispuso un incremento del cuadro tarifario y que implicó un aumento del 333% para la institución que preside. Indicó que de $ 74.330,24 por el periodo marzo-abril se pasó a $247.767,8 por el periodo mayo-

    junio.

    En su presentación, refirió que el origen del Centro Deportivo S.A. con asiento en E.E., se remonta al año 1994, cuando un grupo de personas de nacionalidad coreana ya integradas al país, decidieron comprar el predio.

    Que dicha institución consiste en un predio de 70 hectáreas,

    dedicado exclusivamente a la práctica del golf. Señaló además,

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

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    que es una sociedad comercial que cumple una función social,

    puesto que fue constituida para que la comunidad coreana en la Argentina, como cualquier otro habitante de la nación, pueda practicar el deporte del golf, sin ningún tipo de restricción,

    sin tener que pertenecer a familia alguna, y por sobre todas las cosas, de una manera accesible como lo demuestran sus costos, así como el patrimonio neto de la sociedad, el que no distribuye ganancia alguna. Además, explicó que cumple función de institución en la comunidad coreana, y que donó un espacio a la embajada de Corea del Sur en Argentina, a fin de que coloque un monumento en honor a la unión de las dos coreas.

    De este modo, explicó que la resolución que se cuestiona modificó la forma de cotización del servicio en perjuicio del consumidor. Explicó que existen dos regímenes básicos de facturación, los domicilios medidos y los no medidos. Que bajo ambas modalidades la factura cuenta con un cargo fijo y otro variable. El cargo fijo se determina a través de una fórmula que incluye un coeficiente que mide zona del inmueble, metros cubiertos, calidad y antigüedad de la edificación y superficie del terreno. En el caso del consumo medido, la parte variable de la factura se explica por consumo registrado. En el caso de los no medidos, la fórmula que define el monto del cargo variable repite varios criterios del cargo fijo.

    De tal modo señaló que, el Centro Deportivo que representa, había perdido todo tipo de subsidio en el año 2014, no obstante ello, el aumento de tarifa fue del 333% para la institución conforme las boletas que acompañó, y que dicho aumento se debe a que uno de los factores que tiene en cuenta el cálculo del consumo es el Factor “E”, que computa la calidad de la edificación y su antigüedad. Ese factor antes se Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

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    modificaba entre 1 y 4, de modo que para igual cantidad de metros cuadrados había propiedades que pagaban una cuarta parte de lo que abonaban otras.

    El amparista consideró inconstitucional la resolución además, porque no incluye dentro de las excepciones a la norma a la entidad que representa, de la que indicó que más allá de haberse constituido como sociedad comercial, no tendría ánimo de lucro sino que cumpliría una función social.

    Explicó también, que A. no presta servicio de agua alguno en la institución, sólo servicio por conexión cloacal,

    y cobra por...

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