Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente C 97334

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., K., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.334, "Centro Automovilístico Rolón S.C.A. Incidente de revisión promovido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso de la resoluciones ministeriales 391/91, 262/92 y 444/97 emanadas del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires; y arts. 57 del C.F. -ley 10.997, modificado por decreto 1751/1991, 68, t.o. 1994, 75, t.o. 1999- y demás normas aplicadas en los créditos cuya revisión se ha promovido.

Asimismo, estableció el carácter quirografario de los intereses sobre el impuesto inmobiliario e ingresos brutos, los que deberán ser calculados desde el vencimiento de cada uno de los períodos hasta la presentación en concurso a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, a la que se ha de añadir, también sobre el capital, un interés punitorio del 1,5 mensual. En lo demás confirmó la sentencia apelada (fs. 113/117).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 123/131).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo motivó la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas fiscales en que las obligaciones dinerarias devengan intereses moratorios, aunque no hayan sido pactados.

    Señaló, conforme a lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil, que el deudor moroso debe los intereses convenidos en la obligación. En su defecto, los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado y, en ausencia de éstos, los que determinen los jueces.

    Luego de mencionar algunos tópicos sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio, entendió que la incertidumbre sobre la cuestión ha concluido por lo decidido por la Corte federal en los autos "M. de P." (sent. del 27-XI-2001) y por este Tribunal en el caso "Zaniratto" (sent. del 22-XII-2004).

    A ello añadió que la inconstitucionalidad oficiosa está subordinada y es incidental a un planteo o defensa en la que se ha demostrado el agravio que la norma de rango inferior provoca a la parte en el juicio, recaudo que entendió cumplido con el reclamo efectuado por el concursado y la sindicatura al sostener el carácter abusivo de las normas fiscales aplicables.

    Finalmente, llegó a la conclusión de que las normas ministeriales citadas ab initio resultan inconstitucionales al fijar intereses superiores a la tasa bancaria activa y acumulable mensualmente, siendo confiscatorios y, por ende, violatorios de la garantía de propiedad consagrada en los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Constitución provincial (fs. 114 vta.).

    Al efecto realizaron un cálculo de las tasas aplicadas por el Fisco, determinando que los porcentajes resultan excesivos.

    A partir de ello, la Cámara concluyó que debe estarse a los intereses fijados por esta Corte en los autos "Zgonc" (Ac. 43.858, sent. del 21-V-1991), con más la adición de los intereses punitorios contemplados en el art. 68 del Código Fiscal, los que estimó en el 1,5% mensual con el objeto de resarcir el daño causado (fs. 115 vta.).

  2. Contra dicha decisión se agravia el Fisco de la Provincia de Buenos Aires alegando la infracción de las resoluciones ministeriales 391/91, 262/92, y 444/97; arts. 57 del C.F. -ley 10.997, modificado por decreto 1751/1991, 68, t.o. 1994, 75, t.o. 1999- y demás normas aplicables al haber sido declaradas inconstitucionales.

    Arguye la violación de los arts. 75 y 85 del C.F. y de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 60.326 (sent. del 15-V-1998), Ac. 69.773 (sent. del 2-VIII-2000) y 76.242 (sent. del 7-II-2001), de esta Corte.

    Aduce absurdo de la sentencia, el quiebre de la igualdad de las partes y de la bilateralidad del proceso, junto con el derecho de defensa, sosteniendo la arbitrariedad de lo decidido. Afirma haberse afectado el derecho de propiedad de la Provincia por interpretación absurda de los arts. 972 y 993 del Código Civil al declarar incausados los títulos nros. 6955 y 6956.

    Finalmente, achaca la transgresión de los arts. 15, 31, 103 inc. 1 y 171 de la Constitución provincial; y 17, 18 y 121 de la Constitución nacional.

    Funda sus agravios en que:

    1. la aplicación de los intereses por el legislador provincial en materia fiscal, en ejercicio de la potestad tributaria otorgada por la Carta Magna, respetando el marco de legalidad, obedece a la necesidad de proteger los intereses comunitarios.

      Una razón elemental de justicia exige -a su entender- un trato diferente para el contribuyente que paga en término y los gastos que genera al Fisco el procurar la efectiva percepción de lo adeudado. De esta manera se instrumentó a través de la ley 11.467 la aplicación de los intereses acumulativos con carácter resarcitorio o indemnizatorio por privación del capital adeudado.

      Denuncia que para las deudas vencidas a partir del 1ro. de abril de 1991 se aplican los intereses conforme lo dispuesto por los arts. 57 de la ley 10.997, modificado por el decreto 1751/1991, 68, t.o. 1994, 75, t.o. 1996 y modificado por la ley 11.904, según las tasas que detallan las resoluciones ministeriales impugnadas (4% mensual acumulativo desde el 1-IV-1991 al 31-IV-1992; 2,5% mensual acumulativo desde el 1-V-1992 al 30-IX-1994 y del 2% mensual acumulativo desde el 1-X-1994 hasta la actualidad).

    2. el fallo recurrido, para sostener la inconstitucionalidad referenciada, se apoya en meras consideraciones dogmáticas. Procede desde dos estándares previos que resultan de su exclusiva autoría: los intereses en materia impositiva no pueden superar la tasa bancaria activa y tampoco pueden acumularse mensualmente.

      La Cámara vulnera lo normado por el art. 28 de la Constitución nacional pues regula en forma directa, inmediata y a su arbitrio los supuestos específicos sobre los que opera la garantía establecida por el art. 17 de la Constitución citada.

      El razonamiento del juez se agrava -según su tesis- dada las particularidades del derecho tributario y porque el legislador local no se encuentra limitado a aplicar las tasas que regula el mercado entre particulares, tal como reconoce el propio juzgador en la sentencia.

      Añade la valiosa función que cumplen los impuestos, la cual justifica la contemplación de medios coercitivos para lograr su satisfacción.

      Dice que el a quo no motiva adecuadamente el estándar que impide la acumulación de intereses al caso, siendo un mero fundamento aparente que menoscaba la garantía del debido proceso (fs. 129).

      Por último, cuestiona el ejercicio de la declaración de inconstitucionalidad pues se estaría arrogando facultades del órgano administrador (fs. 130).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. No hace mucho he tenido oportunidad de considerar algunas cuestiones similares a las planteadas en el presente caso (causas C. 72.681, sent. del 30-VIII-2006; y C. 92.695, sent. del 8-III-2007), que ahora me toca abordar en primer término.

      Quedó expuesta así mi postura en el sentido que no es posible dejar de lado los intereses que establecen las normas fiscales vigentes sino media debate y declaración de inconstitucionalidad (C.S.J.N., Fallos: 300:687; 301:958; 307:2153; entre otros; C. 72.821, antes citada).

      Tanto en aquellas causas como en la presente, se discute la siguiente problemática: a la pretensión de aplicación de los intereses previstos en las normas fiscales postulada por el acreedor, en revisión de lo decidido por el juez concursal en la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.522, se oponen el deudor concursado y la sindicatura, esgrimiendo para ello fundamentalmente razones de índole constitucional y otras amparadas en el esquema desindexatorio que impera en la ley 23.928 (v. fs. 9/10 y 80/82).

    2. Ahora bien, en la sentencia recurrida por el Fisco -a diferencia de lo resuelto en los precedentes de las causas Ac. 72.681 citada y C. 96.850 (sent. del 20-X-2010)-, el iudex a quo declaró la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen y facultan la fijación de los intereses legales por estimarlos excesivos.

      Si bien el fallo se ajusta al criterio adoptado por esta Corte (L. 83.781, sent. del 22-XII-2004; L. 81.953, sent. del 6-VII-2005; C.S.J.N, in re "M. de Pereyra", Fallos: 324:3219, y causa B. 1160 XXXVI "Recurso de hecho. Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación B.C.R.A.-. Quiebra", sent. del 19-VIII-2004), en tanto el concursado expresamente reprochó por inconstitucionales las normas fiscales (fs. 9/10), es menester analizar si el ejercicio de tal potestad jurisdiccional -intrínseca a la magistratura- lo ha sido de modo justo y razonable (art. 57, Constitución provincial; art. 28, Constitución nacional).

    3. Aclarada esta primera consideración, me adentraré al fondo de la controversia.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la valiosa función del impuesto, habilita que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas, lo que, por otra parte, no favorece a personas determinadas sino a la sociedad toda (Fallos: 308:203; mi voto en la causa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR