Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Marzo de 2022, expediente CAF 015853/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 15.853/2011, “Centrales Térmicas Patagónicas SA c/ EN-M§ Economía-(SE)

s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 11

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “Centrales Térmicas Patagónicas SA c/ EN-

M§ Economía-(SE) s/proceso de conocimiento”, y:

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La sentencia del 12 de febrero de 2021 (i) hizo lugar a la demanda interpuesta por Centrales Térmicas Patagónicas SA contra el Estado Nacional, Ministerio de Economía, Secretaría de Energía, (ii) hizo saber a la actora que “deberá llevar adelante la liquidación correspondiente a fin de percibir el crédito pretendido”; y (iii) distribuyó las costas en el orden causado “en atención al modo en que se resuelve la cuestión”.

    El pronunciamiento se sostuvo en que:

    (a) Centrales Térmicas Patagónicas SA demandó al Estado Nacional, Ministerio de Economía, Secretaría de Energía por el cobro de lo “que debió haber percibido como remuneración de la reserva fría del 100%

    de la potencia de sus máquinas disponible, desde el 1/11/1995 y la fecha en la cual entró en servicio la LAT “Choele Choel –Puerto Madryn” que interconectó el Sistema Patagónico con el Sistema Interconectado Nacional (SADI) que habría sido el 28/2/2006”, con más sus intereses desde la fecha en que debió haberse concretado cada pago hasta su efectiva percepción.

    (b) El reclamo de la actora consistió, concretamente, en la diferencia entre el monto efectivamente abonado en ese concepto y lo que el Estado Nacional se había comprometido a abonar, “esto es, el 100% de la totalidad de la potencia de todas sus máquinas de generación térmica que hubieran estado disponibles durante igual período o que pudieran haberlo estado si no se hubiese introducido la modificación al art. 11 de la resolución SE n° 137/92 por el art. 36 segunda parte de la Resolución SE n°

    Fecha de firma: 15/03/2022 105/95”.

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    (c) En otro juicio, la actora persiguió la declaración de nulidad de esta última resolución, por implicar ella una variación en los términos de la concesión oportunamente otorgada, lo que le “fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, apoyándose en el dictamen de la Sra.

    P.F. de la Nación, y delegando el dictado de tal sentencia a la Sala IV del fuero, cumpliendo con dicha manda el 25-11-2010”.

    (d) Al haber sido declarada la nulidad de la 2° parte del art. 36 de la resolución SE nº 105/95 en la mencionada causa, “se retrotraen los efectos del contrato al primer momento en el que había un acuerdo económico entre las partes, razón por la cual de allí se desprende que hay una remuneración adeudada por la reserva fría que el Estado Nacional le debe a la empresa actora”.

    (e) “A fin de resguardar el real contenido y alcance del derecho reconocido en el fallo antes citado y toda vez que esta remuneración aún no está cuantificada, la actora deberá practicar la liquidación correspondiente a fin de poder percibir el monto adeudado por la demandada la que, en caso de prestar conformidad sobre tal estimación y ser aprobada por el suscripto,

    podrá recibir la suma pretendida”.

    A su vez, la aclaratoria del 26 de febrero, agregó que “[d]icha suma generará intereses desde que fue debida y hasta su efectiva entrega,

    equivalente a la tasa pasiva promedio (comunicación 14290) que publica el Banco Central de la República Argentina, (art. 622 del Código Civil de la Nación), todo ello de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Estado Nacional c/ Buenos Aires, Provincia de s/cobro de pesos” (340:1570)”.

  2. Ambas partes apelaron la sentencia (el 18 de febrero de 2021 la actora y el 22 de febrero la demandada).

    (a) La actora, que expresó agravios el 7 de abril, con réplica del 25

    de abril, se quejó de la sentencia porque no determinó un capital de condena, amparándose para ello en una presunta ausencia de cuantificación de la deuda, cuando existen en la causa pericias que impiden así

    considerarlo. Solicita que se admita como correcto el cálculo que en concepto de capital determinó la pericia contable.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 15.853/2011, “Centrales Térmicas Patagónicas SA c/ EN-M§ Economía-(SE)

    s/proceso de conocimiento” – Juzgado nº 11

    También se agravió del régimen causídico decidido, por entender que el apartamiento del principio general de la derrota en juicio no fue debidamente justificado.

    (b) La demandada, por su parte expresó agravios el 9 de abril, con réplica del 28 de abril.

    En primer lugar, critica la sentencia —a la que califica como arbitraria— por hacer lugar a lo que considera una demanda improponible.

    A...

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