Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Septiembre de 2022, expediente CSS 031415/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 31415/2022 AML

Autos: “CENTRAL VUELTA DE OBLIGADO S.A. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 31415/2022

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Surge de autos que mediante la Resolución N° RESOL-2022-3-E-AFIP-

DEIMPR#SDGTLSS, la Administración Federal de Ingresos Públicos no hizo lugar a la presentación interpuesta por CENTRAL VUELTA DE OBLIGADA S.A, no hace lugar a la presentación efectuada el 5/08/2021 por la contribuyente contra las Actas de Inspección e Infracción labradas bajo la Orden de Intervención Nº 1.869.406, todo ello de acuerdo al dictamen que le antecede.

De todo ello, se notificó a la contribuyente, haciéndosele saber que la resolución era susceptible de ser revisada por medio del procedimiento establecido en el punto 8 de la Resolución 79/98 AFIP, o por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (cfr. art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 modificada por la ley 24.463).

Por nota de fecha 1.07.2022, la Administración Federal de Ingresos Públicos,

informa que la apelante acompañó volante electrónico de pago por la suma de $23.326.177, 36, en concepto de “depósito de acta de fiscalización ley 18.820”,

elevándose las actuaciones a esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, para su intervención.

  1. - En ese contexto, la recurrente apela, y plantea la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que considera que carece de los elementos esenciales dispuestos en la ley 19.549. Ello así, en tanto considera que la aplicación del inc. a) del art. 2 del decreto 814/01, resulta desacertada, afirmando que la correcta es el inc. b) del mismo artículo y decreto, correspondiendo la alícuota del 18% establecida por la modificación establecida en la ley 27.430.

    Finalmente cuestiona la multa impuesta toda vez que la considera irrazonable y solicita la imposición de costas al organismo fiscal.

  2. - Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    administrativo, es dable destacar que conforme J.G., en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.

    Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo, contraria a la pretensión del recurrente,

    se habilitará a la ejecución fiscal, siempre y cuando no medie apelación ante la Excma.

    Cámara Federal de Seguridad Social, pues entonces deberá esperarse una sentencia favorable de ésta a los intereses fiscales.

    Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe concluir que las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones las mismas pueden ser cuestionadas- tanto la deuda como la multa- y dar nacimiento posteriormente al proceso que nos ocupa. Por todo lo expuesto, corresponde la desestimación del agravio esgrimido por el apelante en este sentido.

  3. - En...

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