Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Julio de 2011, expediente 51.586/2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.582 CAUSA N° 51.586/2010 SALA IV

CENTRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA ARGENTINA CTA C/

JUNTA ELECTORAL NACIONAL DE LA CTA S/ ACCION DE

AMPARO

JUZGADO N°25

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Contra la sentencia de primera instancia que rechaza la acción que USO OFICIAL

pretende la nulidad de la convocatoria a elecciones complementarias celebradas el 09/12/2010 y considera abstracto pronunciarse acerca de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, se alzan la parte actora –CTA-, H.Y., la demandada –Junta Electoral Nacional-, P.M. y el Ministerio de Trabajo, a tenor de las apelaciones y memoriales recursivos de fs.318/319 y 327/345, fs. 323, fs. 324 y fs. 347/361, fs. 362/374 y fs. 375/378.

II-Se agravian la parte actora y el tercero citado porque aducen que la sentencia de primera instancia inviste de legalidad a: la convocatoria electoral complementaria decidida en forma unilateral por un grupo de directivos de la Lista 1; la violación de una disposición administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo de la Nación que se encuentra firme y al intento de ratificación retroactiva del mencionado “simulacro electoral” el mismo día en que dicho comicio se encontraba ejecutando y en el que, aducen, sólo participó la Lista 1;

la violación del orden del día de la reunión de Comisión Ejecutiva Nacional celebrada el 9-12-2010; al incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Nro. 25 que había ordenado a la Junta Electoral abstenerse de poner en posesión de cargos a los miembros de la Lista 1. Se agravia de que se haya consentido el “orden del día” durante la reunión de CEN celebrada el 09/12/2010; de que se excuse al “error de derecho” de la JEN y se omita la presunción de legitimidad del acto administrativo y los “actos propios” del Sr.

M.. Invoca perjuicios irreparables para los afiliados y Listas y agrega que la omisión de pronunciamiento de la sentencia respecto de la eficacia de la 1

intervención administrativa impide su propia ejecución en la instancia administrativa inconclusa.

III-La Junta Electoral Nacional, en su memorial recursivo de fs. 362/374,

apela que el J. considere que la decisión tomada en la reunión del día 25/11/2010 haya sido jurídicamente inválida. Cita el art. 15 del estatuto social;

considera que no se tomó en consideración el acta notarial N.. 117; menciona las personas que concurrieron ese día; destaca que en dicha reunión se deliberó y resolvió sobre la propuesta realizada por el S. General Sr. Y., que transcribe. Cuestiona también que se haya omitido en primera instancia,

expedirse acerca de la incompetencia del Ministerio de Trabajo para emitir la resolución de fecha 06/12/2010 pues sostiene que no sólo fue dictada en contravención de normas de orden público sino que además resultaba inoficiosa con respecto a las partes que habían decidido la exclusión del Ministerio como autoridad competente para resolver los conflictos que se suscitaran en el proceso electoral, en el acta acuerdo del 14/09/2010. Funda su queja, al igual que el Sr.

M., en normas supralegales y fallos del Alto Tribunal así como en criterios emanados de los órganos de control de la OIT y doctrina y jurisprudencia nacional. Finalmente se agravia de que se haya rechazado las excepciones de falta de legitimación opuestas respecto del Dr. H.G. como representante de la CEN y de la entidad sindical –CTA- para cuestionar los actos de la Junta Electoral.

IV-Por su parte, el Sr. P.M. presenta su memorial recursivo a fs.

347/361. En primer término aclara que la única resolución administrativa cuestionada es la dictada con fecha 06/12/2010 en cuanto desconoce la validez de la convocatoria y eventual realización de elecciones complementarias para el día 9 de diciembre de 2010. Menciona la acción judicial iniciada por su parte solicitando que se declare abstracto el “acto administrativo” y, en forma subsidiaria peticionando la declaración de nulidad de dicho acto. Señala que con la ratificación efectuada en la reunión del 25/11/2010 la resolución del Ministerio devino inoficiosa y abstracta. Cuestiona que el J. de grado haya declarado abstracta la acción instada por su parte pues aduce que es la resolución de la autoridad administrativa la que ha resultado abstracta. En segundo término se agravia de que se haya considerado en primera instancia que la reunión del 25/11/2010 era jurídicamente inválida. Hace hincapié en el Acta Nro. 117 en que 2

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los Secretarios generales de las Organizaciones pertenecientes a la Central que también estaban presentes, ratifican la convocatoria. Transcribe la notificación que los convoca a la reunión del 25/11/2010 y destaca que la conducta del Sr.

Y. resulta contraria a sus propios actos y de clara mala fe. En su tercer agravio sostiene en la alzada el planteo de nulidad que en forma subsidiaria había efectuado acerca de la resolución del MTEySS de fecha 06/12/2010 y se agravia del silencio del Juez de grado al respecto. Invoca la incompetencia del Ministerio para intervenir en el proceso electoral de la CTA; en forma subsidiaria solicita la invalidez constitucional de los arts. 56 y 58 LAS y art. 15 del decreto reglamentario 467/88; considera que el Ministerio resulta incompetente para entender conforme normativa que cita; menciona el art. 3 del Conv. 87 OIT; cita el caso “R.” y “ATE”, doctrina y decisiones del Comité de Libertad Sindical.

En el punto III-1.2 dice que la propia autoridad administrativa había declinado a USO OFICIAL

abocarse a asuntos vinculados a la vida interna de CTA: cita resolución. Hace hincapié en la autoexclusión de las Listas 1 y 10 de la competencia del Ministerio de Trabajo en el acta acuerdo de compromiso arbitral del 14/09/2010.

Cita jurisprudencia de esta Cámara. En síntesis, considera que la resolución es nula de nulidad absoluta pues resuelve más allá de la petición.

V-El Ministerio de Trabajo, a fs.375/378 apela el fallo anterior. Cuestiona la omisión del Juez de grado de emitir pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. Considera que se ha configurado un “indudable avance” del Poder Judicial sobre una materia de competencia de otro de los poderes del Estado. En su tercer agravio aduce que los actos desarrollados por su parte se ajustaron a las atribuciones y deberes emanados de la ley 23551 y su reglamentación.

VI- Se solicita la opinión del Sr. Fiscal General ante la Cámara, cuyo dictamen obra a fs. 424/427.

VII- Ante todo cabe pronunciarse acerca del agravio de la Junta Electoral Nacional respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por su parte. Comparto lo sostenido por el Juez de grado en cuanto considera que la cuestión referida a la falta de legitimación no puede ser resuelta sin tener en consideración los elementos aportados en la causa de los que surge que el Dr.

G. invoca un poder con más de diez años de vigencia, otorgado por quien tenía el cargo de secretario general de CTA -representante de la entidad, art. 18

ES- y si bien el art. 18 sostiene que la CEN es la autorizada para otorgar poderes generales y especiales, lo cierto es que dicho letrado se presentó ante el Ministerio de Trabajo informando la convocatoria a elecciones con fecha 20 de agosto de 2010 en carácter de apoderado de CTA conforme dicho poder especial,

sin que esa actuación suscitara reparo alguno en sede administrativa, lo que obsta al cuestionamiento actual. Además, en cuanto a la legitimación para accionar en representación de la Comisión Ejecutiva Nacional, coincido en que está

íntimamente vinculado con la cuestión de fondo aquí controvertida.

VIII-Para analizar la cuestión debatida, creo necesario efectuar una síntesis de los hechos acaecidos a partir del momento en que se convocó a elecciones de renovación de autoridades para el 23 de septiembre de 2010.-

Con fecha 14 de septiembre de 2009 los representantes de la Lista 1 (Sr.

P.M.) y la Lista 10 (Sr. H.Y.) firmaron un “Acta Acuerdo de Compromiso Arbitral” por medio de la cual, con fundamento en la autonomía sindical, Conv. 87 y 98 OIT y precedentes del Alto Tribunal (“Ate” y “R.”)

acordaron constituir un Tribunal Autónomo de Resolución de Diferendos Electorales en la CTA integrado por cinco personalidades notables (ver último párrafo del artículo segundo, que obra a fs. 11 del sobre anexado por cuerda a la causa B-1935). En dicho compromiso se señala que la Junta Electoral Nacional es la última instancia asociacional y para el supuesto de surgir diferencias de cualquiera de las listas ante la decisión de dicho órgano, las listas que suscriben se comprometen a someterlo a la decisión del Tribunal Autónomo de Resolución de D.E. en la CTA. Se agrega en el último párrafo de dicho artículo que “…las partes que suscriben el presente acuerdo se comprometen a respetar y cumplir el laudo que dicte el Tribunal Autónomo en forma inmediata,

renunciando expresamente a interponer todo tipo de recurso ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y ante el Poder Judicial…

.

Celebradas las elecciones el 23 de septiembre de 2010, numerosas fueron las impugnaciones efectuadas, en algunos casos por ambas listas y en otros por alguna de ellas, que primero fueron resueltas por la Junta Electoral y luego por el Tribunal Autónomo constituido a tales fines. Dicho Tribunal adopta varias decisiones -ver, al respecto, expte. N.. 1407.454/10 que obra en el sobre anexado a la causa antes mencionado- resolviendo, por mayoría –y en algunos casos por unanimidad-...

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