Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 036528/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114059 EXPEDIENTE NRO.: 36528/2018 AUTOS: CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS AUTONOMA c/

MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS s/LEY DE ASOC.SINDICALES VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso deducido, con fundamento en el art. 62 inc. b) de la ley 23.551, por el Sr. R.H.P., quién invoca su carácter de S. Adjunto y S. General electo de la Central de Trabajadores Argentinos Autónoma (en adelante, CTA A), dirigido a cuestionar la Disposición dictada el 17 de agosto de 2018 por la Sra. Directora Nacional de Asociaciones Sindicales del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ver fs. 2/4, fs. 17/21, fs. 119/136 y copias de fs. 194/199 del E.. 1-2015-1797536-

2018).

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y luego de sustanciado el recurso con la contraparte de la contienda intrasindical subyacente (ver fs. 203/208 y fs. 282/284), a fs. 325, se requirió la opinión de la F.ía General ante esta Cámara, que se expidió mediante el Dictamen Nro. 90.582 del 7/05/2019, obrante a fs.

326/327, cuyos términos, en líneas generales, comparto.

En efecto, en el marco del E.. Administrativo 1-

2015-1797536/2018, la Sra. Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, al abocarse al tratamiento de la legalidad del proceso electoral convocado en la CTA A para el 8/08/2018, declaró “…la ineficacia de la sólo aparente Reunión del Consejo Ejecutivo Nacional de la entidad CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (CTA AUTONOMA), llevada a cabo el día 28 de febrero de 2018…”. Para así decidir consideró

que, frente al silencio del Sr. M. (“…quien ostentaba en su momento el cargo de Fecha de firma: 06/06/2019 S. General,…”)

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA al pedido de que se convocara a elecciones generales, los cinco Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #32556273#236439741#20190606132421976 (5) miembros titulares de la Comisión Ejecutiva Nacional “…debieron haber acudido ante [la] Autoridad de Aplicación a los fines que verifique si la petición se había llevado a cabo conforme a lo establecido por la Ley. Y consecuentemente peticionar ante esta Cartera de Estado se intime al mismo a cumplir con lo establecido por Estatuto Social…”

y no convocar ellos la reunión.

Los agravios del recurrente giran, en lo esencial, en torno a que la reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional “…fue convocada en un todo de acuerdo a lo establecido por la norma interna de la entidad (arts. 30, 17 y cc. del estatuto social), con notificación fehaciente a cada uno de los miembros (inclusive el Sr. M.) y sesionó y resolvió con las mayorías estatutariamente requeridas…” (ver fs. 123). Por ello, sostiene que el proceder de la Autoridad administrativa, al declarar la ilegitimidad de dicha reunión, implica “…la vulneración directa del principio de no injerencia y libertad sindical que significa, más allá de anteponer su intervención al procedimiento expresamente establecido en el estatuto de la entidad sindical” (ver fs. 123vta.).

Con carácter liminar, y a fin de clarificar las aristas fácticas de la contienda sometida a decisión de esta Alzada en el marco de esta causa, creo necesario poner de relieve que, tal como se apunta el Dr. D. en el dictamen fiscal que antecede, no luce controvertido en la causa que las cinco (5) personas que suscribieron la solicitud remitida el 7/02/2018 al Sr. M. a fin de que “…proce[diera] a convocar a reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional y de Conducción Nacional ambas para el día 28/02/201[8] a fin de tratar y resolver (…) 4) fijación de la fecha para la realización de elecciones de autoridades de la CTAA para el período octubre 2018 a octubre 2022”, revestían –al menos, al momento en que efectuaron dicha comunicación (arg. art. 17 del Estatuto Social de la CTA A)– el carácter de miembros titulares de la Comisión Ejecutiva Nacional de la CTA A (ver fs. 43 y copia agregada a fs. 161 del E..

1-2015-1797536/2018, CD 703771603).

A su vez, y más allá del parecer que podrían suscitar las presentaciones de la contraparte en la contienda intrasindical (ver fs. 203/208 y fs. 282/284), lo cierto es que, en el sub iudice, tampoco se encontraría cuestionado que el S. General –Sr. M.– no dio respuesta satisfactoria a la solicitud de referencia, pese a lo cual, la reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional se concretó el 28/02/2018 en la cual se resolvió la convocatoria electoral, tal como da cuenta la copia de la Escritura Pública Nro. 10 y de la cual se desprende que concurrieron veinte (20) de los treinta y ocho (38) miembros titulares que la integran (ver fs. 36/42 y copia del Acta de certificación de autoridades obrante a fs. 59/60).

Por otra parte, conforme surge de las comunicaciones Fecha de firma: 06/06/2019 agregadas Firmado por: M.A.f., 44/58, a DEdicha JUEZ reunión CAMARA extraordinaria fueron invitados a participar la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #32556273#236439741#20190606132421976 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II totalidad de los miembros del órgano, incluido el Sr. M. (ver fs. 59/60), tal como se puso de manifiesto en el dictamen jurídico que dio sustento a la Disposición dictada el 17/08/2018 (ver fs. 20, 3ter. párrafo).

En este punto, nuevamente, destaco que sobre estos aspectos fácticos de la contienda no existe debate alguno, pues la crítica que el Sr. M. efectúo tanto en la sede administrativa como en la judicial está dirigida, fundamentalmente, a cuestionar la denominada “…supuesta convocatoria a elecciones generales…” publicada en el diario Página 12 el 1/07/2018 y los actos sucedáneos (ver fs.

144/149 del E.. Administrativo Nro. 1-2015-1797536/2018 y fs. 205vta., pto. I y sgtes.).

Por ello, la cuestión se ciñe a elucidar –desde un punto de vista jurídico– si el proceder de la parte recurrente se ajustó a la directiva del art.

17 del Estatuto Social de la CTA A o si, por el contrario, los cinco (5) miembros titulares de la Comisión Ejecutiva Nacional no debieron convocar la reunión sino acudir a la Autoridad de Aplicación, tal como lo juzgó la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al emitir la Disposición del 17/08/218 aquí cuestionada.

Al respecto, cabe recordar que el citado art. 17 dispone: “La Comisión Ejecutiva Nacional se reunirá ordinariamente cada (30) días y extraordinariamente cuando lo crea necesario el S. General o lo soliciten cinco (5) de sus miembros titulares. Para las reuniones extraordinarias deberá citarse con cinco (5) días de anticipación por medio fehaciente. Podrá sesionar legalmente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría simple” (el destacado me pertenece).

Ahora bien, en lo que respecta al modo como debe interpretarse la mencionada norma...

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