Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Agosto de 2015, expediente CAF 040870/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa: 40870/2013 CENTRAL PUERTO SA c/ PNA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 18 de agosto de 2015.- NRC VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa “Central Puerto S.A.” (en adelante “CPSA”) interpone recurso de apelación (fs. 239/250, replicado a fs. 292/296 por el Estado Nacional —Prefectura Naval Argentina—), contra la disposición DJPM, AY1 nº 141/2013 (fs. 230/232) por la que la Prefectura Naval Argentina (PNA) le impuso una sanción de multa de treinta mil pesos ($ 30.000), por haber infringido los artículos 807.0107 y 807.0108, ambos del REGINAVE, en razón de haber sido constatada la presencia de una mancha de hidrocarburos sobre la superficie del agua en un sector donde operaba con habitualidad, y por no haber informado el hecho ocurrido a la autoridad marítima.

  2. Que cabe hacer una reseña de los hechos.

    (i) El 24/2/08 (fs. 1) fue labrada el acta nº 270/08 en la Terminal nº 6 del Puerto de Buenos Aires por el subprefecto M.G.S., quien tomó conocimiento por medio del marinero D.C. que personal de la empresa “CINTRA” —dedicada al tratamiento de vertimientos— había comenzado a trabajar en la contención y limpieza de una mancha oleaginosa de color negro que flotaba sobre la superficie del agua en la dársena.

    En el lugar estaba el señor H.L., jefe de operaciones de la planta “Nuevo Puerto”, quien había tomado conocimiento del hecho por medio de personal de la Administración General de Puertos, y observaba las maniobras que se realizaban.

    Allí no había buques amarrados. Fue observada una salida del canal de refrigeración de la planta “Nuevo Puerto” que en ese Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. momento estaba debajo del nivel del agua, en tanto podía ser vista la turbulencia.

    Fueron extraídas algunas muestras de agua, de fuel oil del tanque nº 9 de la planta “Nuevo Puerto” que alimentaba la usina, y tomadas unas fotografías del lugar.

    (ii) El 26/3/08 la División Laboratorio Químico del Departamento de Investigaciones de Criminalística (fs.19/20)

    consideró que las muestras analizadas correspondían a hidrocarburos derivados del petróleo, con características típicas de fuel oil, y que existía correspondencia entre las muestras colectadas del espejo de agua y las extraídas del tanque nº 9.

    (iii) El 13/6/08 la representante legal y apoderada de “CPSA” (fs. 27/28) manifestó en la declaración indagatoria que no había sido constatado derrame alguno proveniente de la planta.

    (iv) El 30/7/08 la PNA (fs. 43) notificó a “CPSA” que había infringido el artículo 801.0202, inciso b), sancionado por el artículo 801.9904, ambos del REGINAVE, y que podía realizar el descargo pertinente.

    (v) El 11/2/08 “CPSA” (fs. 55/64) presentó descargo y ofreció la producción de pruebas.

    (vi) El 27/2/09 la Asesoría Jurídica Legal de la Dirección de Protección Ambiental (fs. 69) entendió que cabía imputar a “CPSA” las infracciones previstas en los artículos 807.0107 y 807.0108, ambos del REGINAVE, y que su representante legal debía ampliar la declaración brindada.

    (vii) El 5/8/09 la...

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