Sentencia interlocutoria nº 5351/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5351/07 "Central Puerto S.A.

c/GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe resulta:

  1. La sociedad Central Puerto S.A. (en adelante, "CP") interpuso recurso extraordinario federal (fs. 660/670 vuelta y anexo obrante a fs.

    659) contra la resolución del Tribunal (fs. 634/655) que rechazó el recurso de apelación ordinario planteado por la actora contra la sentencia de fs.

    542/556 vuelta y su aclaratoria de fs. 566/567 vuelta, con excepción del planteo referido a la regulación de honorarios de los letrados de la parte demandada por su intervención ante la Cámara.

  2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó el traslado del recurso extraordinario solicitando su rechazo, con costas (fs. 673/692

    vuelta).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.Ruiz dijo:

  3. El recurso extraordinario federal que luce a fs. 660/670 vuelta fue presentado por escrito, ante el tribunal superior de la causa, y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN. También cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 1 y 2 del Reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, el "Reglamento").

    Sin embargo, la presentación en examen no puede ser admitida pues no se adecua al inciso e) del artículo 3 del Reglamento (que establece que el recurrente debe demostrar la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso).

  4. En efecto, la actora no plantea ningún caso federal. El eje argumental en que CP pretende fundar su recurso es la supuesta arbitrariedad del fallo cuestionado.

    Por un lado, la recurrente manifiesta que la sentencia atacada incurrió en un error en torno al lugar de prestación de los servicios que resulta relevante y en consecuencia valoró equivocadamente las respuestas de oficios obrantes a fs. 359/360 y 370/371. Por otro, la accionante afirma

    (fs. 668 vuelta/669) que "el Tribunal convierte en exitosa la conducta del apoderado de la Ciudad de Buenos Aires que niega la falta de prestación del servicio, pero al mismo tiempo no afirma que su mandante preste los servicios" (el subrayado aparece en el original).

  5. Ninguno de los supuestos agravios supra referidos habilita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, "CSJN").

    Como lo expusiera la CSJN en múltiples precedentes, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que los recurrentes consideren tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre muchos otros).

    La accionante sostiene que el Tribunal evaluó de manera errada hechos y pruebas de autos y la distribución de la carga probatoria. A partir de estas afirmaciones califica como arbitraria a la resolución recurrida. La lectura detenida del escrito de fs. 660/670 vuelta muestra que la recurrente no logra presentar a partir de las consideraciones referidas un caso federal. CP no consigue vincular los errores que le atribuye al pronunciamiento impugnado con la lesión de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (ni de ningún otro precepto constitucional).

    Esta circunstancia quita todo sustento a la tacha de arbitrariedad ensayada.

    En síntesis, ante la ausencia de una cuestión federal la actora intenta sin éxito y mediante la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, sostener el recurso extraordinario.

  6. Por lo expuesto, el recurso interpuesto encuadra en el artículo 11

    del Reglamento que dispone que basta la insatisfacción de "alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal" o su cumplimiento deficiente para que aquél sea considerado inoficioso. Así lo voto, con costas.

    La jueza A.M.C. dijo:

    Adhiero al voto de mi colega, la jueza A.E.C.R..

    El juez J.B.J.M. dijo:

    Sin perjuicio de los óbices formales -que pueden formularse, tal...

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