Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Agosto de 2016, expediente CAF 044274/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 44.274/2015/CA1 “CENTRAL PIEDRA BUENA SA c/ EN-AFIP-DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de agosto de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 211/212 el juez de la instancia anterior resolvió desestimar la medida cautelar solicitada por la actora.

    Para así decidir, sostuvo que de la apreciación de la prueba adjuntada con la demanda -vinculada al estado económico o contable de la empresa- resultaría, prima facie, la existencia de quebrantos fiscales en períodos anteriores al 2015, lo cual -considerado de forma aislada- no se vincularía necesariamente con la inexistencia de capacidad contributiva.

    Aclaró también que no se debía perder de vista que la compulsa de la documentación acompañada requiere de conocimientos específicos, de manera que al no existir un dictamen de un profesional especializado (similar al ofrecido como prueba pericial por la accionante), tampoco resultaba posible formular un juicio hipotético relacionado con la verosimilitud del derecho en orden a la posible “comprobación fehaciente”

    -según los términos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en el caso “H.”- de que la renta presumida por la ley no ha existido en el caso, y menos aún, que permita inferir que no existirá en los subsiguientes ejercicios fiscales.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 221 la actora interpone recurso de apelación y a fojas 223/231 expresa agravios.

    En su recurso manifiesta que al no existir dudas respecto de la acreditación de la ausencia de capacidad contributiva, que es soporte inexcusable de la validez de todo gravamen, entiende que la acción debe prosperar a efectos de neutralizar la posible acción fiscal y, Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27318773#159236623#20160812101014823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V por ende, la responsabilidad tributaria que se le podría atribuir a su mandante ante el estado patrimonial que la inhibe de toda capacidad contributiva en el impuesto a la ganancia mínima presunta.

    Sostiene que si bien su pretensión quedará

    acabadamente demostrada a través de la prueba pericial ofrecida en autos, para el otorgamiento de una medida precautoria la documentación acompañada al escrito de inicio resulta más que suficiente. Ello, toda vez que entiende que el análisis sobre la verosimilitud en el derecho sólo debe implicar un examen de la mera probabilidad de la existencia de pérdidas que se alegan y que hacen a la postura de su parte, sin que ello implique necesariamente adelantar pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    Por otro lado, manifiesta que no sólo podría existir un peligro grave e inminente de que la AFIP inicie o promueva una acción judicial tendiente a percibir en forma compulsiva el impuesto en discusión sino que también podría el Fisco Nacional trabar medidas cautelares sobre el patrimonio de su mandante en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 11.683.

  3. Que a fojas 233/240 la parte demandada contesta los agravios expresados por su contraria, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. Que así planteada la cuestión, corresponde examinar los agravios expresados por la parte actora respecto de la resolución apelada.

    A tal fin, resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27318773#159236623#20160812101014823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida...

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