Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 15 de Octubre de 2020, expediente FCB 031030017/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS : “CENTENO SOSA, A. LUCÍA Y OTROS c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE CÓRDOBA s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a quince días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CENTENO SOSA, A. LUCÍA Y OTROS c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE CÓRDOBA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

VARIOS

(Expte. Nº FCB 31030017/2010/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Universidad Nacional de Córdoba, en contra de la Resolución dictada con fecha 13 de Septiembre de 2019 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que decidió rechazar la demanda interpuesta por las Sras. A.C.S., P.N., S.E.d.C.G., M.d.R.T. de Cabral, M.G.C.,

V.E.P., H.A.G., S.C.L. y T.M.C. en contra de la Universidad Nacional de Córdoba con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones rectorales Nº

3304/07, 3409/07, 3716/07, 2171/07, 1970/07, 3745/07, 3109/07, 3507/07 y 2075/07 de fecha 22 de octubre de 2007, y resoluciones posteriores, por las que se dispuso reencasillarlas en un cargo Categoría 2 del nuevo escalafón del personal. Impuso costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión y reguló los honorarios del apoderado de las actoras.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T. – L.R.R..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de Fecha de firma: 15/10/2020

Alta en sistema: 19/10/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: N.J.O.

3427804#269115403#20201015094441614

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NACIONAL DE CÓRDOBA s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - VARIOS

apelación interpuestos por la parte actora y por la Universidad Nacional de Córdoba, en contra de la Resolución dictada con fecha 13 de Septiembre de 2019 (fs. 1773/1789) por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que decidió

rechazar la demanda interpuesta por las Sras. A.C.S., P.N., S.E.d.C.G., M.d.R.T. de Cabral, M.G.C., V.E.P., H.A.G., S.C.L. y T.M.C. en contra de la Universidad Nacional de Córdoba con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones rectorales Nº 3304/07, 3409/07, 3716/07, 2171/07,

1970/07, 3745/07, 3109/07, 3507/07 y 2075/07 de fecha 22 de octubre de 2007, y resoluciones posteriores, por las que se dispuso reencasillarlas en un cargo Categoría 2 del nuevo escalafón del personal. Impuso costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión y reguló los honorarios del apoderado de las actoras.

Para así decidir, razonó el a quo que, del cotejo de las pruebas obrantes en autos con la normativa aplicable se constata que, al dictar la U.N.C. las Resoluciones Rectorales objeto de análisis, se han seguido los lineamientos establecidos, teniendo en miras que el reencasillamiento debe ser funcional. Concluye que, teniendo en cuenta que la pauta para reencasillar al personal ha sido considerar las “efectivas tareas” realizadas por las agentes, en el marco de discrecionalidad que posee la Alta Casa de Estudios, no luce desacertada la categoría asignada a las accionantes (Categoría 2) conforme las acreditadas tareas efectivas cumplidas por las mismas.-

  1. Que, a fs. 1925/1939, las actoras, por intermedio de su apoderado, expresan agravios en contra del resolutorio referenciado. Entienden que la decisión es arbitraria ya que omitió

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 19/10/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    considerar, o lo hizo de manera deficiente, la alegada inexistencia de los elementos esenciales necesarios para suponer válido un acto administrativo conforme lo normado por el art. 7 de la ley 19.549, en especial la falta de causa o motivación y la omisión de dictamen jurídico previo. Agregan que resulta contradictoria la sentencia con las probanzas aportadas a la causa que han sido analizadas en violación a la sana crítica racional y soslayando prueba dirimente que acreditaba que las actoras cumplían con las funciones correspondientes a la Categoría 1 del estamento no docente. Por último,

    concluyen que no se ha tenido en cuenta lo previsto por el art. 153 in fine del Dec. 366/06 aplicable, que define que en todos los casos debe prevalecer la norma más favorable al trabajador. En definitiva, solicitan se revoque la decisión recurrida. Hacen reserva del caso federal.

    A su turno, el apoderado de la Universidad se queja de la imposición de costas en el orden causado. Entiende que no existe particularidad alguna en la naturaleza de la cuestión tratada ni está

    esta decisión avalada. Solicita en definitiva que se impongan las costas de ambas instancias a la actora (fs. 1943/1947 vta.).

    Corridos los traslados de ley, la parte demandada lo contesta en su escrito de fs. 1950/1963, mientras que la actora lo hace a fs. 1964/1968 vta.-

  2. Que, efectuada la sinopsis correspondiente a los agravios expresados por las partes, toca ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a debate.

    Por una cuestión de orden lógico se procederá,

    en primer término, a evaluar el recurso interpuesto por las accionantes que,

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 19/10/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    en resumidas cuentas, gira entorno a la disconformidad con lo resuelto respecto del fondo de la cuestión. Por consiguiente, las quejas sometidas a estudio se centran en la determinación del correcto encuadramiento de las actoras en la Categoría correspondiente a la actividad laboral que llevan a cabo.

    Asimismo, es menester recalcar que las Sras.

    M.d.R.T. y S.E.d.C.G.D. han desistido de sus recursos de apelación (cfr. fs. 1795 y 1922 y vta.,

    respectivamente) por lo que, respecto a ellas ha adquirido firmeza el decisorio de primera instancia debiendo sólo ser tratado el presente en lo que atañe a las restantes actoras recurrentes, Sras. A.C.S.,

    P.N., M.G.C., V.E.P., H.A.G., S.C.L. y T.M.C. .

    Previamente, es de rescatar que no escapa al conocimiento de la Suscripta el hecho de que, para la resolución del presente caso, en donde la demandada es la Universidad Nacional de Córdoba, debe tenerse en cuenta que la Ley de Educación Superior

    24.521, consagró la autonomía académica e institucional de las universidades, definiendo en el Capítulo 2 el alcance de la misma. Entre las atribuciones inherentes a dicha autonomía, el artículo 29 enumera una serie de contenidos entre los que se destacan, en lo que hace a su capacidad administrativa y de gestión, la potestad para "Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente" y "Designar y remover al personal" (Art.29, inc. "h" e "i" de la Ley N°

    24.521). Es decir que todo lo inherente al régimen jurídico de derecho público que vincula al personal docente y no docente con la Universidad forma parte de la autonomía institucional de dichas casas de estudio.

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 19/10/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

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    Sin embargo, y en lo atinente a la procedencia de revisión judicial de la temática, ya se ha expedido este Tribunal, en consonancia con la postura sentada por la jurisprudencia nacional en cuanto a que: “… el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública, constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. Empero, ello no impide la intervención del Poder Judicial cuando se certifique -sobre la base de los elementos aportados a la causa- la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas…” (Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, Sala I, 10/04/2007 en autos “Nefes, M.N.c.J. de Gabinete de Ministros s/empleo público”).

    De igual manera, la Corte Suprema ha reiterado que: "La circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley 19.549. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces,

    ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias" (CSJN, en autos: "S.T.G.E. c/ EN

    - Sindicatura General de la Nación - Resol. 58/03 459/03 s/empleo público". Sentencia del 27/12/2011 y Fallos: 307:639 y 320:2509).

    Dicho esto, debo efectuar una breve reseña de la normativa aplicable al presente. Así, es del...

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