Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 078559/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 60.617 CAUSA

N° 78559/2018 SALA IV “C.M.A. C/

ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 38.

Buenos Aires, 21 de junio de 2019

Y Visto La apelación deducida por la demandada a fs. 61/65 contra la resolución de primera instancia de fs. 56 que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y la réplica de la contraria a fs. 68/70.

Y Considerando:

Que el actor no acreditó haber cumplido con el recaudo previsto en el art. 1º de la ley 27.348.

Que si bien el accionante ha acompañado, juntamente con su demanda, un acta de audiencia de cierre de un procedimiento tramitado ante la conciliadora laboral M.C.R., en el expediente Nº 40.674/17, iniciado oportunamente ante el Seclo, debe notarse que dicha acta expresamente señala que ha quedado expedita la vía judicial ordinaria “solo por el despido”, lo cual demuestra que tal procedimiento no tiene validez alguna en cuanto al cumplimiento del requisito legal previo del art. 1º de la ley 24.635, ni mucho menos del art. 1º de la ley 27.348, a los fines de la interposición de la demanda de fs. 5/16.

Que no obstante lo expuesto en el considerando anterior, el trámite previsto en la ley 24.635 no puede ser sustituido por aquel que dispone la ley 27.348, toda vez que, si bien ambos tienen similar naturaleza como instancia administrativa previa a un juicio, el reglado por la ley 24.635 carece de elementos esenciales a los fines de cumplir el objetivo propio del trámite de la 27.348, en el cual se prevé la determinación de la existencia de una eventual enfermedad o contingencia su carácter profesional, así como de una incapacidad Fecha de firma: 21/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación derivada de ella, y las prestaciones dinerarias que pudieran corresponder (cfr. art. 1º de la norma en cuestión).

Que en ese orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones vertidos por el anterior Sr.

Fiscal General, Dr. E.O.Á., en torno a la validez constitucional del recaudo previo en cuestión, en su Dictamen Nº

72.879, del 12 de julio de 2017, in re: “B., Florencia Victoria c/

Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial”, cuyos términos se dan aquí por reproducidos en razón de brevedad (cfr. S.

  1. Nº 59.243

    del 8/11/2018, “A...

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