Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 001936/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1936/2015 - CENTENO, L.D. c/ TRANSPORTE BOOMERANG S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan los codemandados G.A.D.S., P.N.L.F. y Transportes Boomerang S.R.L., la accionada Galeno ART S.A. y el actor, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 554/562 y vta., fs. 565/570 y vta. y fs. 571/574, respectivamente, con réplicas a fs. 576/578 y fs.

580/586 y vta.

II- Por cuestión de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de las objeciones planteadas por las partes en torno a la acción incoada por despido.

Ello así, en este marco y con relación a la cuestión principal objeto de debate –esto es la existencia del vínculo denunciado en el inicio y la titularidad del mismo, tópicos que objetan los codemandados recurrentes-, adelanto que, a mi juicio, en la especie se verifica un supuesto de empleador múltiple en los términos del art. 26 de la L.C.T., revistiendo los accionados Transportes Boomerang S.R.L.

y J.D.S. la calidad de empleadores.

Me explico. En primer lugar estimo oportuno señalar que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que en el escrito de inicio el actor no fundó la responsabilidad de las personas físicas codemandadas en las previsiones de la Ley de Sociedades Comerciales, ni –en este marco legal- brindó la debida plataforma fáctica a su pretensión, extremo que en virtud del principio de congruencia (art. 277 del C.P.C.C.N.) y del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), impiden responsabilizar a los codemandados con fundamento en su condición de socios Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24615547#243927286#20190910111628122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX gerentes de la accionada Transporte Boomerang S.R.L. –

cfr. arts. 59 y 274 de la L.S.C.-, tal como lo hiciera el Sr. Juez de grado a fs. 547, con criterio que, por dichas razones exclusivamente, no comparto.

Ahora bien, no obstante ello y como ya indiqué

ut supra

, a mi juicio ha quedado demostrada la relación laboral invocada en la demanda y la titularidad de los accionados Transportes Boomerang S.R.L. y J.D.S., quienes obraron como empleadores plurales en los términos del citado art. 26 de la L.C.T.

Repárase en que en el escrito de inicio el accionante –en lo sustancial- denunció haber prestado servicios para Transportes Boomerang S.R.L., empresa de propiedad del codemandado D.S. –se lo identifica como el “dueño”-, quien también ostentaba la calidad de socio gerente de la misma y “… manejaba absolutamente los destinos de la empresa …” –en particular el actor invoca que D.S. abonaba las remuneraciones y daba órdenes-, habiéndose desarrollado el vínculo en forma clandestina, sin registración alguna, desde el 31/1/2013 hasta el 4/2/2014 –ver fs. 4 pto. III-; extremo desconocido por el accionado.

Así las cosas, resulta que las declaraciones de los testigos M.K. y C. dan cuenta de la prestación de servicios del actor a favor de los referidos codemandados, quienes –reitero- obraron como empleadores plurales en transgresión a la normativa laboral, toda vez que el vínculo se desarrolló al margen de toda registración.

En este sentido, destaco que M.K. –

ver fs. 313/316, quien concurría al establecimiento de la sociedad demandada a realizar trabajos- y C. –

ver fs. 324/326, cliente de la accionada- lucieron contestes en cuanto afirmaron haber visto al actor haciendo labores de diversa índole para Trasportes Boomerang S.R.L. y ambos identificaron al accionado D.S. como el dueño de la empresa.

Resalto que las mencionadas declaraciones, analizadas a la luz de la sana crítica (cfr. art. 386 Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24615547#243927286#20190910111628122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX del C.P.C.C.N. y art. 90 de la L.O.), se exhiben convincentes y concordantes entre sí en dichos aspectos. Asimismo, es importante señalar que los testigos dan respaldo a sus afirmaciones por haber conocido las circunstancias que exponen en forma directa, a través de sus propios sentidos –presenciaron los hechos que relatan-, motivo por el cual les otorgo pleno valor convictivo.

No soslayo que los apelantes cuestionan dicha prueba testifical, pero lo cierto es que los argumentos que recién en el escrito recursivo vierten con relación a los dichos de los testigos, más allá de resultar tardíos –por cuanto los testimonios no fue oportunamente impugnados (cfr. art. 90 de la L.O.)-, tampoco se exhiben idóneos a los fines pretendidos, puesto que el desconocimiento de las circunstancias relativas a los datos de la vinculación en que hacen hincapié los recurrentes, a mi modo de ver y en el marco de la cuestión que aquí se debate, lucen inconducentes para desvirtuar la credibilidad de los deponentes, quienes –insisto- dieron cuenta del despliegue por parte del reclamante de labores en favor de los codemandados.

Agrego que la prueba documental adunada por la codemandada Transportes Boomerang S.R.L. surge que el accionado D.S. reviste la calidad de socio gerente de aquella (ver fs. 260/261).

En conclusión, por lo expuesto, teniendo en cuenta el principio “iura novit curia”, y analizados los términos de la demanda y los elementos probatorios obrantes en autos, en mi opinión corresponde encuadrar el presente caso en la situación fáctica descripta por el art. 26 de la L.C.T. -aún cuando este supuesto no ha sido argumentado estrictamente en el escrito de inicio-

y, en consecuencia, establecer que los codemandados Transportes Boomerang S.R.L. y D.S. resultan cotitulares del vínculo que nos ocupa, por lo que deberán responder solidariamente frente a los créditos reconocidos a favor del demandante por la relación laboral habida.

Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24615547#243927286#20190910111628122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

III- Aclaro que no eludo las argumentaciones que vierten los demandados en torno al intercambio postal desarrollado entre las partes.

Sin embargo, de las actuaciones se desprende que –en sentido contrario a lo que postulan los recurrentes- el actor adjuntó en autos las piezas postales en cuestión –ver fs. 232/248 y en part. fs.

236, 240, 245 y 246, relativas a la extinción del vínculo-, de cuya autenticidad da cuenta la prueba informativa al Correo Argentino que obra a fs. 372/428 -en part. fs. 425-; lo que deja sin sustento las genéricas y vagas alegaciones que se formulan en el memorial bajo estudio.

A ello se suma que, en el contexto de la totalidad del intercambio telegráfico, las misivas remitidas por la Sra. A.G.G. –invocando su calidad de representante legal del actor-, que solo ascienden a la cantidad de tres piezas, enviadas en setiembre de 2013 - cuando el distracto se produjo en febrero de 2014-, carecen de la relevancia dirimente que los recurrentes, en forma por demás imprecisa y sin mayores detalles, cfr. art. 116 de la L.O.-, pretenden otorgarles.

IV- Tampoco será receptada la crítica que esbozan los codemandados respecto de la aplicación en el caso concreto de la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T.

Digo ello por cuanto el vínculo de autos se desarrolló –reitero- en forma clandestina, sin registración alguna, por lo que -en esta inteligencia-

aparece correctamente aplicada la mencionada presunción, en virtud de la cual el Sr. Magistrado admitió la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas en el inicio –ver sent., en part. fs. 546, quinto párrafo-, en función de lo cual calculó los rubros diferidos a condena –ver fs. 546/547-, en términos que no merecieron la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O.

Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24615547#243927286#20190910111628122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

V- Arribado este punto, se impone ahora el análisis de la situación de la codemandada P.N.L.F..

Como ya señalé precedentemente –ver apartado II-, ante la ausencia de la debida plataforma fáctica y normativa expresada en el escrito de demanda, resulta inviable responsabilizar a la citada persona física en el marco de lo normado por la Ley de Sociedades Comerciales.

Asimismo, si bien en dicha oportunidad procesal el actor identificó a la accionada L.F. como quien junto a su esposo –el Sr. D.S.- manejaba la empresa –ver fs. 4 pto. III-, lo cierto...

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