CENTENO, JULIO CESAR c/ TEXTIL ROCLAN S.A. s/DESPIDO

Fecha21 Septiembre 2020
Número de expedienteCNT 053482/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 53482/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 84.448.

AUTOS: “CENTENO, JULIO CESAR C/ TEXTIL ROCLAN S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 228/231, recibe apelación de la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 232/237 y de la parte actora a fs. 239/242. Ambos apelantes contestan agravios a fs. 249 Y vta. y fs. 245/247, respectivamente. Se registra además el recurso interpuesto a fs. 243 por la perito contadora G.D., por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Delimitados de este modo los agravios bajo estudio, principio por dar tratamiento a los argumentos que despliega la accionada, tendientes a cuestionar el aspecto central del fallo de grado en orden a la procedencia de las indemnizaciones por despido, incluyendo el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. En ese sentido,

subraya que si bien el juez reconoció que el actor no acreditó haber comunicado la prescripción de reposo por 48 horas; tampoco justificó las inasistencias en que incurrió

los días 4 y 5 de septiembre del año 2014 ni demostró la autenticidad del certificado médico que adjunta a fs. 49, concluyó que el despido dispuesto resultó apresurado e intempestivo, ya que debió intimar al trabajador para que justificada sus inasistencias antes de decidir sin más su despido disciplinario. Asevera que en el caso se soslayaron las 42 constancias de permisos otorgados, amonestaciones y llegadas tarde, y los 66

certificados médicos acompañados, todo lo cual, al menos, demuestra que la relación entre las partes era conflictiva, pues el actor fue sancionado a lo largo de todo el vínculo laboral, todo ello sumado a la inasistencia del actor al centro médico al que fue citado el 4/08/2014 en los términos del art. 210 LCT. Cita jurisprudencia en defensa de su postura y solicita se revoque en este segmento el decisorio apelado.

En consecuencia por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar las causales invocadas que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr art. 242 LCT).

Fecha de firma: 21/09/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que el apelante no ha logrado su cometido.

Cabe recordar que el magistrado que me precede, en efecto, tuvo por ciertos los hechos que sustentaron la decisión rupturista adoptada por la ex empleadora en orden a las sanciones disciplinarias de suspensión impuestas los días 2 y 14 de julio de 2014,

más no obstante, evaluando el contexto disciplinario en su integralidad, sostuvo que “(…) el despido disciplinario decidido por la empresa resultó apresurado e intempestivo, ya que debió intimar al trabajador para que justificada sus inasistencias antes de decidir sin más su despido disciplinario (…)”. En virtud de ello acogió las indemnizaciones derivadas de la extinción incausada de la relación laboral.

Coincido en lo sustancial con la opinión del magistrado a quo, por las razones que expondré a continuación.

En efecto, no resulta ser un hecho controvertido en la causa que la relación laboral se extinguió por despido directo dispuesto por la demandada quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante colacionado de fecha 8 de septiembre de 2014 en los siguientes términos: “(…) atento sus ausencias sin aviso e injustificadas de los días 4 y 5 de septiembre de 2014, sumado a todos sus antecedentes indisciplinarios, siendo imposible la prosecución de la relación laboral que nos une atento estar causando daños en la producción de la empresa, le notificamos que queda despedido con justa causa a partir de la fecha en los términos del art. 242 de la LCT (…)”.

Empero, las genéricas manifestaciones que ensaya la apelante en su memorial recursivo no satisfacen acabadamente el requisito que exige el art. 116 de la LO, por no consistir en una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que estime le asisten. De tal modo, la queja sólo consiste en una mera discrepancia con lo resuelto que no justifica su modificación, por cuanto en el recurso se alude reiteradamente a l0s antecedentes disciplinarios del trabajador, pero lo indiscutible es que los escritos constitutivos de la causa y la prueba producida sólo revelan la aplicación de las suspensiones impuestas los días 2/7/2014 por tres días y 14/7/2014 por cinco días, formalizadas mediante las cartas documentos que obran a fs. 43 y 44,

corroboradas por el informe de correo de fs. 136.

Cabe memorar que para que se entienda configurada la existencia de una injuria, el incumplimiento debe revestir una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT, es que la conservación y continuidad del contrato es uno de los principios rectores de la LCT por tal motivo el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir los Fecha de firma: 21/09/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

incumplimientos cometidos por el trabajador, de tal forma, el eventual incumplimiento bien pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67

de la LCT), dicho de otro modo aun cuando se hubiera acreditado la inobservancia invocada, tampoco se advierte presente una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto como es sabido no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción menor (C.A.E.C. de Trabajo, Ed., Astrea, p. 577).

Desde esta perspectiva, para justificar su decisión la demandada tuvo en consideración los antecedentes disciplinarios históricos del trabajador que adjuntó en el sobre anexo B-3004, pero lo cierto y concreto es que dichos antecedentes no se encuentran acreditados en autos, a poco que se observe que las comunicaciones respectivas no lograron su objetivo notificatorio y sabido es que según la teoría del carácter recepticio de las comunicaciones, éstas solo se perfeccionan cuando entran en la esfera de conocimiento del destinatario, extremo que no se encuentra acreditado a través de las misivas adjuntas a la causa.

Es cierto que los arts. 67 y 68 de la LCT reconocen al empleador facultades disciplinarias disponiendo que este podrá aplicar aquellas medidas sancionatorias proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador, lo concreto es que si bien de las constancias de la causa se observan los permisos que por razones médicas le fueron otorgados al trabajador a lo largo de la relación laboral y su inasistencia al control médico para el cual fue citado el día 4/8/2014, es innegable que tales conductas no merecieron objeción alguna por parte de la demandada ya que solo se concretaron las suspensiones ya citadas, que si bien no fueron impugnadas por el trabajador (ver intercambio telegráfico a fs. 42/48e informe de fs. 136), tales antecedentes, apreciados en su integralidad aunados a las causas que motivaron el distracto, no pueden ser condición suficiente a los fines de determinar la proporcionalidad de la decisión rupturista, toda vez que en aras de preservar la continuidad del vínculo (cfr. art. 10

LCT) nada le impedía a la ex empleadora intimar al trabajador a justificar dichas inasistencias y en su caso, aplicarle una sanción de suspensión.

Y si bien el último párrafo del art. 242 de la LCT confiere al juez la facultad de apreciar la existencia de la injuria, “(…) teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (…) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”, lo cierto es que las ausencias sin aviso los días 4 y 5 de septiembre de 2014, si bien reprochables, no ameritan el despido de un trabajador con diez años de antigüedad en tanto que, cuantitativamente apreciadas, carecen de la gravedad como para tornar imposible la prosecución de vínculo laboral.

En definitiva la conducta asumida por el empleador resultó desproporcionada e implicó una violación a los deberes impuestos por los arts. 10, 62 y 63 de la LCT por lo Fecha de firma: 21/09/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

que el despido devino incausado, debiendo asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo. Así se declara (cfr. art. 245 LCT).

De esta manera sugiero desestimar la queja planteada por la parte demandada en el primer agravio y confirmar el decisorio de grado en cuanto recepta las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y SAC sobre el mismo, integración del mes de despido más SAC) y el incremento contemplado por el art. 2 de la ley 25.323, pues el accionante cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma (ver intimación efectuada en Cd del 10/09/2014 - fs.47, informe correo fs....

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