Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2012, expediente B 57340

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 57.340, "C., Á.M. contra Municipalidad de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor Á.M.C., por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredon requiriendo la anulación del decreto 1175/1995, dictado con fecha 1 de septiembre de 1995 y del decreto 534/1996, del 29 de marzo de 1996, mediante los cuales se dispuso la caducidad de la concesión del balneario "Playa Dorada" del Partido de General Pueyrredon y se rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra su antecedente, respectivamente.

    Asimismo, solicita se condene a la comuna a abonarle una indemnización integral, daño emergente y lucro cesante, por entender que la conducta de la accionada configuraría un supuesto de responsabilidad estatal por actividad ilegítima.

    Pide que las costas sean impuestas a la contraria.

  2. Corrido traslado de la demanda se presenta la Municipalidad de General Pueyrredon, alegando a favor de la legitimidad de los actos atacados y solicitando el rechazo de la pretensión articulada, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas -en fotocopias- sin acumular a los autos, los cuadernos de pruebas de ambas partes y el alegato de la actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Relata el actor que en el año 1984 la Municipalidad de General P. llamó a licitación pública a efectos de adjudicar la explotación de la unidad turística fiscal denominada Playa Dorada, por el término de veinticinco años.

    Alega que dicha unidad no registraba antecedentes de concesiones anteriores y que la licitación tenía como objetivo la construcción y puesta en funcionamiento de un balneario integral calificado como de cinco (5) soles.

    Expresa que fue el único oferente y que su propuesta fue adjudicada mediante Ordenanza del Concejo Deliberante del 19 de abril de 1985.

    Refiere las condiciones en las que se encontraba el lugar cuando se inició la concesión y las distintas obras que tuvo que realizar para poder ser utilizado como balneario.

    Manifiesta que durante el transcurso de la explotación tuvo que atravesar por momentos de crisis económicas que lo condujeron a recurrir al auxilio de terceras personas.

    Impugna el decreto 1175/1995, a través del cual se ordenó la caducidad de la concesión de la unidad fiscal, por entender que, además de carecer de claridad respecto de las causales que lo motivan, los hechos referidos como fundamento de la decisión no se encuentran debidamente justificados.

    Considera que la comuna ha incurrido en un exceso de punición en tanto existiría una evidente desproporción entre las conductas analizadas y la sanción aplicada.

    En cuanto a la falta de pago puntual del canon por la temporada 1994/1995 que se le atribuye, expresa que el aludido canon fue abonado antes de la finalización de aquella, con más los recargos pertinentes.

    En tal orden, sostiene que la demora en que incurriera al efectuarlo no constituye un incumplimiento tan grave como para fundamentar la decisión atacada, por lo que -según invoca- la misma carecería de adecuada motivación.

    Respecto de la segunda infracción -falta de presentación de los recibos de sueldos y cargas sociales de los guardavidas- reitera que ha sido un concesionario diligente y cumplidor de la totalidad de las obligaciones emergentes de la concesión y que si bien no acompañó tales constancias en la oportunidad requerida, dicha cir-cunstancia no reviste la entidad suficiente como para disponer una resolución como la decretada.

    Finalmente, y en lo que hace a la imputación vinculada con la supuesta transferencia o cesión del contrato a favor de la señora H.A.A. de Calvo, indica que de los términos del decreto 1175/1995 no surge con claridad la conducta sancionable.

    En ese sentido remarca que, por un lado, en el acto cuestionado se hace referencia a una transferencia del contrato y por el otro a la cesión de la explotación de un local gastronómico.

    Considera que la ambigüedad conceptual que padece el decreto citado obedece, exclusivamente, al hecho de que el Intendente sólo tuvo por ciertas las manifestaciones de la señora A. de Calvo.

    Reconoce que suscribió con la citada un contrato de "financiación, administración parcial y explotación", en razón de que requería un aporte financiero externo para hacer frente a la explotación de la concesión, pero afirma que del mismo contrato se desprende que no se creó entre las partes ningún tipo de sociedad, sino una mera administradora privada, resultando la señora A. de Calvo un tercero interesado en la situación que lo unía con la comuna.

    Señala que tal relación...

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