Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 19 de Junio de 2018, expediente FRE 011000759/2003/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11000759/2003 C.A.A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL-SPF- S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sistencia, de junio de dos mil dieciocho. M.S.M.

CONSIDERANDO:

La Dra. R. :

dijo I. Que los accionantes (retirados del Servicio Penitenciario Federal)

promueven acción ordinaria (fs. 59/64 vta.) con el objeto de que se les liquiden y abonen las

sumas percibidas por la totalidad del personal de igual grado en actividad, en virtud del

Decreto 2807/93 (y su reglamentación), como toda otra asignación cualquiera sea su

denominación que se le otorgue a la generalidad del personal en actividad, de manera

retroactiva desde cinco (5) años hacia atrás desde la fecha de interposición de la demanda y

hasta su efectiva incorporación al haber mensual, más intereses y costas.

A fs. 81/89 vta. el S.P.F. contesta la demanda, a la que por cuestiones

de brevedad remito.

II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 20 de agosto

de 2015 (fs. 229/235 vta.), haciendo lugar a la demanda promovida por los actores y ordenó al

Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” de los mismos las sumas que les

corresponderían percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y los que se

hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter

remunerativo y bonificable, a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 27 de febrero de 2015,

con más los intereses a calcular a tasa activa mes a mes desde las fechas consignadas y hasta

su efectivo pago.

Declara aplicable el precedente de la CSJN dictado en autos “Ibáñez

Cejas” del 06/06/2013. Impone las costas por el orden causado y fija los porcentajes a fin de

regular honorarios de los profesionales intervinientes. Ordena que una vez firme la sentencia,

el SPF practique la respectiva planilla.

III. Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario

Federal interpone recurso de apelación y nulidad a fs. 240, el que fue concedido libremente y

Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15702619#209282038#20180619093328023 con efecto suspensivo a fs. 243. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 251/261,

los que fueron replicados por la actora a fs. 263 y vta.

La recurrente –en síntesis sostiene:

  1. ) Que el fallo impugnado le causa agravio en tanto, al constituir una

    unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por

    derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    fundamentación, recaudos que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite

    considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del

    juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a

    su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.

  2. ) Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

    fundamentación. Señala que sus considerandos se contradicen con los vistos, dado que una

    cosa es el “rubro sueldo” (o haber de retiro) y otra distinta es el “haber mensual”, señalando

    que el haber de retiro es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados, por lo

    que, al requerir que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que

    ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin

    que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta

    para el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma necesariamente

    estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que ostente el

    carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el

    Dto. 213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de

    retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley orgánica S.P.F.).

    En este sentido, concluye en que la sentenciante de la instancia

    anterior se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de

    D.” y “V.”, pues el “haber de retiro” está expresamente definido por el art. 9 de la Ley

    13.018 (que implica el total de las sumas que perciben cada uno de los retirados y

    pensionados, aplicándose los descuentos jubilatorios) por lo que no cualquier suplemento

    integra el “sueldo”, sino sólo aquéllos por los que se efectúan aportes provisionales, y los

    decretos reclamados en autos fueron instituídos y aplicados con carácter particular y por lo

    tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, y menos aún para el

    personal retirado, ya que los mismos son temporales y mientras el agente se encuentre en

    actividad, por lo que el a quo hace una errónea interpretación de los suplementos al

    considerarlos “generales”.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15702619#209282038#20180619093328023 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Realiza otras consideraciones a las que por cuestiones de brevedad

    remito, puntualizando el carácter particular conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los

    fallos “Bovarí de D., A.”, “V., O.”, “P. G.”, “A., L.”,

    D., R.

    , “M., P.”, “P.”, “Costa”, “Torres”, “K. de

    Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un

    análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por

    funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por

    mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”) –ver fs. 255 y ss.,

    consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justificaría –a su entender el

    carácter con que fueron creados.

    Considera que la sentencia es arbitraria por ser ultra petita, (ver fs.

    259 vta.) toda vez que se expide mas allá de los rubros y del objeto en si mismo reclamado en

    la demanda.

    Solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

    expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de efectuar

    aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus

    remuneraciones por el período no prescripto (ver apartado 4 –fs. 260 vta).

  3. ) Lo agravia que la sentencia en crisis se aparte dice del Decreto

    243/15 el que establece una nueva escala salarial retributiva que deroga los decretos en

    cuestión, por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el a quo, sobre las

    liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya

    percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder Ejecutivo (fijación de

    escalas salariales a todo el personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes

    consagrada en la Constitución Nacional.

  4. ) Cuestiona que la sentencia en crisis haya condenado a la tasa

    activa ya que se expide más allá de lo solicitado por los actores, lo cual le causa un perjuicio.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable, solicitando, en definitiva, se revoque este

    aspecto.

  5. ) Reputa aplicable la Ley de Consolidación de Deudas N°25.344

    (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación

    de la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

    Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    IV. En primer lugar trataré de manera conjunta los agravios

    identificados como 1°) y 2°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del a

    Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA #15702619#209282038#20180619093328023 quo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en

    cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la

    causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al

    caso de marras.

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

    20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

    17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,

    suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

    actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

    suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

    cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

    asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en

    la planilla anexa al Decreto respectivo.

    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

    por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos

    posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les

    reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la

    generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art.

  6. creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no

    alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07,

    N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.

    Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos

    los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con

    carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los

    aportes jubilatorios y demás cargas...

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