Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Mayo de 2016, expediente CIV 079113/2011/CA003

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 79113/2011. C.J.M. s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, de mayo de 2016.- SV fs. 354 AUTOS Y VISTOS:

  1. Por recibidos.

  2. Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 519, concedido a fs. 520, contra la resolución dictada a fs. 512/515.

Compete a la segunda instancia -de ser del caso- formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (CNCiv. sala H, “Cid Hector c/ P.E. y otros s/daños y perjuicios”, del 29/06/2012; “V.L. c/Ideas del Sur s/daños y perjuicios” del 20/08/2013, entre otros).-

Puesta esta alzada a examinar el recurso se evidencia que resulta inadmisible. Las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

Establece el art. 242 del CPCCN, en su redacción conforme Ley 26536, -cuya aplicación resulta procedente de conformidad con lo decidido por este Tribunal en autos “M., L.V. c/ Cons. De Prop. Calle Lavalleja 535” de fecha 15/03/2010 (CN Civ. Sala H, 15/3/2010, LL 2010-b, 430 el Dial AA5CCC), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en homenaje Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara #12502218#152854165#20160513141016371 a la brevedad- que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $

20.000.

En el caso de autos se advierte que la suma cuestionada ante esta alzada no alcanza al monto mínimo establecido en el art. 242 del CPCCN para...

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