Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Marzo de 2017, expediente CAF 009264/2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9264/2015 CENTAURO SA c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 70 Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución 633/14, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas rechazó el recurso de apelación deducido por Centauro SA, contra la resolución 69/12 (SDG OAM), mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria de cuatro (4) días de suspensión en el registro respectivo, en los términos de los artículos 61, apartado 2, y 64, apartado 1, inciso b, del Código Aduanero (fs. 55/58 y 100/104, act. adm. ).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí

    interesa, recordó que la sanción se aplicó por presentar el manifiesto desconsolidado 05 001 MANI 056609C fuera del plazo establecido en la resolución 4289/95 de la ex Administración Nacional de Aduanas (ANA).

    Sostuvo que ello constituía una falta grave en el ejercicio de la actividad que desempeña el agente de transporte, que afecta la labor del servicio aduanero, al obstaculizar el debido control sobre el tráfico internacional de mercaderías.

    Aclaró que la eventual demora de las compañías navieras en aportar la documentación era inhábil para justificar el incumplimiento a sus obligaciones como auxiliar del servicio aduanero; hecho que se encontraba acabadamente demostrado.

    Señaló que el artículo 994 del Código Aduanero no implicaba alterar el principio de ne bis in ídem; y que lo dispuesto en la resolución general AFIP 2246/07 era inaplicable en la especie, toda vez que la firma contaba con antecedentes disciplinarios.

    Finalmente, consideró que la sanción era proporcional a la falta cometida.

  2. ) Que, contra dicha resolución, Centauro SA interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 2/10).

    En sustancia, plantea que no se desprende de las actuaciones administrativas cuál habría sido la “inconducta reiterada o falta grave”, en los términos en que lo exige el artículo 61 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24755337#173597379#20170316090501162 Considera que la suspensión aplicada es arbitraria y desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que pagó la multa mínima aplicable en los términos del artículo 994 y que se extinguió la acción penal aduanera en virtud de los artículos 930 y 932 del mismo cuerpo legal. En definitiva, sostiene que la resolución administrativa cuestionada no analiza fundadamente el tipo de falta de que se trata, el perjuicio causado esencialmente al Fisco, la gravedad de la conducta, ni los antecedentes del infractor (arg. art. 64, CA).

    Refiere a los términos de la resolución general AFIP 2246/07 y a la nota externa DGA 16/05 a efectos de interpretar el alcance del concepto de falta grave, íntimamente relacionado con los antecedentes del agente de transporte.

    Menciona que la presentación del manifiesto de carga no pone en juego una norma de carácter tributario, sino un precepto no arancelario que impone recaudos de información a fin de establecer un control y seguimiento de las importaciones, de modo tal que sólo de una manera remota podría afectar el bien jurídico que pretende tutelarse. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Plantea la inconstitucionalidad del artículo 994 del Código Aduanero por afectar el principio jurídico ne bis in ídem, y argumenta que se cumple en el caso con la identidad de sujeto, objeto y causa, todo lo cual hace inviable la imputación en los términos pretendidos por el Fisco.

    Por último, plantea la inconstitucionalidad del efecto devolutivo del recurso previsto por el artículo 70 del Código Aduanero.

  3. ) Que, a fs. 66/67 se pronunció el señor F. General sobre la admisibilidad del recurso y los planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora; con lo que llegan los autos a instancia de resolver.

  4. ) Que, ante todo, cabe señalar que a raíz del otorgamiento de la medida cautelar solicitada y la consecuente suspensión de la resolución 633/14del Ministro de Economía y Finanzas Públicas (fs. 23), se ha tornado inoficioso el análisis de constitucionalidad de la vía de acceso a la justicia prevista en el artículo 70 del Código Aduanero.

  5. ) Que, por otra parte, cabe remarcar que el artículo 994 del Código Aduanero es claro en cuanto dispone: “[s]in perjuicio Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24755337#173597379#20170316090501162 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9264/2015 CENTAURO SA c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 70 de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieran corresponder…”.

    De allí se desprende sin esfuerzo que el Código establece expresamente la posibilidad de que ante un mismo hecho se cometa, por un lado, un acto u omisión en ejercicio de las funciones propias de los agentes de transporte que sea susceptible de ser sancionado con una medida disciplinaria y, por el otro, una infracción como la que establece la norma recién mencionada.

    Sin embargo, no se advierte que ello pueda generar una vulneración a la garantía del ne...

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