Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Septiembre de 2021, expediente L. 120947

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.947, "Centauro S.A. contra Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de queja", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó el recurso de queja deducido a fs. 45/52 vta. por Centauro S.A. contra la decisión del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que denegó el recurso de apelación (v. resol. admin., fs. 57/59 vta. y sent., fs. 67/75), mediante el cual había impugnado la resolución que ordenó aplicarle una multa (v. fs. 7/8 vta.). Impuso las costas a la vencida.

Se dedujeron, por la apelante, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (v. fs. 77/87), admitidos -respectivamente- por el tribunal de grado a fs. 94 y 106 y, posteriormente, declarados bien concedidos por esta Corte mediante resolución de fs. 137/142 vta.

Oído el señor P. General (v. dictamen del día 17-VII-2020), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el de inconstitucionalidad deducido?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, mediante el dictado de la resolución 1.681/14, impuso a Centauro S.A. una sanción pecuniaria de $119.200 por haber constatado el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, previstas en los arts. 79, 80, 134, 160, 169, 175, 176, 187 y anexo VII, punto 3 del decreto 351/79, declarando tipificadas las conductas descriptas en los arts. 3 inc. "h" y 4 inc. "g" de la ley 12.415 (v. fs. 7/8 vta.).

      Contra esa decisión administrativa, la mencionada sociedad dedujo recurso de reconsideración con apelación en subsidio, en el cual planteó la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 10.149, en cuanto el mismo exige el pago previo de la multa para recurrir. A la vez, alegó la imposibilidad económica de afrontar dicha erogación y ofreció sustituirla por una garantía real, recayendo la misma sobre un bien inmueble de su propiedad, ello, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de dicho cuerpo normativo (conf. dec. 3.240/00; v. fs. 10/16 vta.).

      Frente al silencio de la autoridad de aplicación respecto de la admisibilidad del remedio impetrado y vencido el plazo del pedido de pronto despacho, la interesada dedujo recurso de hecho por apelación rechazada (al que denominó "queja"), ante el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el que requirió -nuevamente- la sustitución del depósito exigido por el citado art. 61 y -de forma subsidiaria- mantuvo el planteo de inconstitucionalidad formulado en sede administrativa en relación a dicho artículo. Pues, sostuvo que toda vez que condiciona la concesión del recurso deducido contra las resoluciones que impongan multas en calidad de sanción al pago previo de su importe, dicha norma trasgrede los derechos consagrados en la Ley Suprema de la Nación que citó (v. fs. 45/52 vta.).

      Posteriormente, se presentó la reclamante y denunció -como hecho nuevo- que el día 9 de agosto de 2016, se le notificó del dictado de la resolución 171/15, en la cual el Subsecretario de Trabajo provincial resolvió desestimar los pedidos formulados por la apelante y declaró la inadmisibilidad del recurso incoado, al no haberse cumplimentado con el requisito del depósito previo de la multa impuesta (v. fs. 57/59 vta.).

      A su turno, el tribunal de grado, con sustento en la doctrina elaborada en la causa L. 117.098, "Grúas San Blas S.A." (sent. de 20-VIII-2014) despejó toda duda acerca de la procedencia de la articulación del recurso directo deducido por Centauro S.A. y brindó tratamiento a la queja deducida (v. sent., fs. 68 y vta.).

      Sobre tal base, declaró la inaplicabilidad al caso del art. 15 de la ley 10.149 y rechazó el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del art. 61, razón por la cual, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, desestimó el recurso de "queja" impetrado (v. sent. fs. 67/75).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la recurrente deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que invoca vulnerados los derechos de acceso irrestricto a la justicia, debido proceso y defensa en juicio (v. fs. 81/83 vta.).

      II.1. En primer término, denuncia violación y errónea aplicación de la doctrina legal que individualiza.

      En tal sentido, se agravia de la decisión del tribunal de trabajo por la cual -inicialmente- consideró procedente la queja directa con apoyo en la doctrina de este Tribunal emergente de la causa L. 117.098, "Grúas San Blas S.A.", sentencia de 20-VIII-2014, pero luego rechazó la apertura para su tratamiento (v. fs. 81 y vta.). Afirma que la decisión de grado se apartó de dicho precedente (v. fs. 81 vta.).

      Refiere que las génesis de ambos casos resultan análogas, en cuanto se solicitó la sustitución del previo pago de la multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de recurrir judicialmente en los términos del art. 61 de la ley 10.149, mediante una póliza de caución que, en el presente caso, consiste en una garantía de embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, libre de todo gravamen; requiriendo -de modo subsidiario- la declaración de invalidez constitucional del mentado art. 61 (v. fs. 81 vta.).

      Aduce que tales peticiones fueron desestimadas, trasgrediendo la normativa aplicable y doctrina legal citada (v. fs. cit.).

      Explica que el propio juez que debe conocer sobre el recurso contemplado en la mencionada disposición ha de tener bajo su esfera la potestad de revisar la decisión concerniente a la declaración de incumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, pues, no puede la interesada -sancionada, en el caso, con la imposición de una multa- verse privada de ello, con manifiesto quebranto de elementales derechos constitucionales (arts. 15, Constitución provincial y 18 y 75 inc. 22, Constitución nacional). De allí que -explica- no pudo el tribunal desprenderse de la tarea jurisdiccional que le incumbía (v. fs. 82).

      II.2. Por otro lado, aduce que la sentencia de grado traduce un excesivo rigor formal al condicionar la concesión del recurso interpuesto al pago previo de la multa, a fin de posibilitar la revisión de una sanción administrativa impuesta en un sumario en el que -dice- se denegó la apertura a prueba (v. fs. cit.).

      En ese orden, se agravia de la conclusión del juzgador con arreglo a la cual consideró que el pago previo yace en la presunción de legitimidad de los actos administrativos, cuando en esa instancia -alega- el procedimiento seguido por su parte fue "...absolutamente irregular al privarla de la apertura a prueba, a fin de que el imputado pueda producir los medios probatorios ofrecidos (documental, informativa y testimonial), a efectos de demostrar su falta de responsabilidad en la presunta infracción que se le imputaba..." (fs. cit.).

      Sostiene que en autos se ha soslayado lo normado en el art. 18 de la Constitución nacional, principio rector dirigido a posibilitar el pleno ejercicio y desarrollo del debido proceso, propio del estado de...

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