Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Diciembre de 2015, expediente CNT 034620/2007/CA001 - CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 34620/2007 CENOZ RAUL LUIS c/ IMPREGILO S.P.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 29 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que acogió la pretensión articulada al inicio, se alzan las codemandadas IMPREGILO S.P.A. y AGUAS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. (en adelante, A. S.A.) a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1498/1514 y a fs. 1522/1531, los cuales merecieron la respuesta de la parte actora a fs. 1533/1535 y a fs. 1544/1545, respectivamente.

    A su turno, la parte actora cuestiona la distribución de las costas de la incidencia resuelta a fs. 763/764, según su presentación glosada a fs. 1495/vta., cuya réplica obra a fs.

    1532/vta. (en el caso de los terceros Organismo de Control de Aguas del Gran Buenos Aires – O.C.A.B.A. – y Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires) y a fs. 1536/1538 (en el de la coaccionadas Impregilo S.P.A. y Aguas del Gran Buenos Aires S.A.).

    Finalmente, la tercera Aguas Bonaerenses S.A. y la representación letrada de la parte actora cuestionan sus emolumentos por entenderlos exiguos (v. fs. 1515 y fs. 1496, respectivamente); en el último caso, la crítica se extiende a Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19884091#145957461#20151229125201936 los honorarios regulados a fs. 1555, correspondientes a la incidencia de fs. 763/4 (v. fs. 1556).

  2. La codemandada IMPREGILO S.P.A. se agravia, en primer término, pues entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria, en tanto ha sido estructurada a partir de un razonamiento que no se derivaría de las constancias de la causa; particularmente, en lo atinente a la valoración de la prueba testimonial, por cuanto para decidir acerca de la existencia de un grupo económico entre su parte y la codemandada AGBA S.A. –circunstancia que, por lo demás, niega de plano- el magistrado sólo habría considerado los testimonios ofrecidos por la actora.

    Se agravia, asimismo, por la conclusión del a quo acerca del desempeño del actor bajo su dependencia (extremo que niega) y por la extensión asignada a dicho vínculo (1975 a 2006, sin solución de continuidad), pues estima que tal conclusión resulta contradictoria no sólo con lo afirmado por el trabajador en cuanto a que habría mediado un reingreso, sino también con el cálculo de la antigüedad efectuado por el propio magistrado.

    Critica que se hubiese considerado que el actor no se encontraba en la lista de personal de AGBA S.A. “…a transferirse…”, sin analizar que su parte (v. fs. 1511 vta., segundo párrafo) no transfirió los activos y el personal a Aguas Bonaerenses S.A., sino a la Provincia de Buenos Aires por medio de la tercera O.C.A.B.A.

    Finalmente, cuestiona su condena a abonar diversas multas correspondientes a leyes de emergencia (por ejemplo, la Nº

    25.561) en forma retroactiva para un supuesto de crisis Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19884091#145957461#20151229125201936 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX inexistente al año 1975, así como por la procedencia del incremento previsto por el art. 1º de la ley 25.323.

    A su turno, la codemandada AGBA S.A. se agravia por la antigüedad reconocida al trabajador, pues estima que el magistrado incurrió en una severa contradicción al establecer la extensión de la relación laboral del reclamante.

    Se queja, asimismo, por la determinación del modo en que se extinguió la relación laboral y, subsidiariamente, por su condena con fundamento en el art. 245 de la LCT cuando, estima, la situación debió subsumirse en el presupuesto fáctico del art. 247 de dicho cuerpo legal, por cuanto se vio obligada a finalizar su actividad por causas ajenas a su voluntad.

    Adhiere a los agravios esbozados por IMPREGILO S.P.A. en torno a la procedencia de diversas multas derivadas de leyes de emergencia económica y a la decisión del magistrado de considerar que el actor no se encontraba en la nómina de personal a transferirse.

    Finalmente, se queja por su condena solidaria a abonar indemnizaciones correspondientes a hechos ocurridos antes de su creación.

  3. Para comenzar y en lo que atañe a la pretendida arbitrariedad del decisorio cuestionado, lo cierto es que aun cuando pueda no conformar a las codemandadas recurrentes, de una detallada lectura de sus considerandos se advierte que –

    más allá de su acierto o error- ha sido debidamente fundado y argumentado en las constancias probatorias arrimadas al litigio y en el derecho positivo aplicable al caso.

    Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19884091#145957461#20151229125201936 Por lo demás, se advierte que la ponderación de los distintos elementos probatorios ha sido correctamente realizada, conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N), todo lo cual priva de sustento fáctico a los agravios esbozados en tal sentido y determina, sin más, su desestimación.

  4. Por razones estrictamente metodológicas, procederé

    en primer término al análisis de la queja deducida por la codemandada AGBA S.A., la cual no habrá de recibir –por mi intermedio- favorable acogida.

    En efecto, la empleadora se agravia por la decisión del magistrado de considerar que la finalización de la relación laboral se produjo como consecuencia de un despido decidido por su parte (sea de modo directo o indirecto), cuando –desde su óptica- ello se produjo en virtud de la transferencia del contrato de trabajo del actor a una nueva concesionaria, quien decidió – a la postre- no incorporarlo, resolución que a su ver, le resulta inimputable.

    El embate no puede progresar, por cuanto si la transferencia del contrato invocada en la comunicación del 20/07/2006 para extinguir el vínculo laboral (v. fs. 503 y lo argumentado por la recurrente a fs. 1527/vta.) no se concretó

    por falta de conformidad de quien asumió la explotación del servicio (la tercera Aguas Bonaerenses S.A., ente que ni siquiera franqueó el ingreso del actor al lugar -extremo que arriba firme a esta Alzada-), no puede considerarse configurada la situación contemplada por los arts. 225/228 de la LCT, pues lo cierto es que a tal efecto no basta con que el Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19884091#145957461#20151229125201936 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX personal de una empresa concurra a otra, sino que se requiere, asimismo, de la transmisión de todos los medios personales, materiales e inmateriales a los que refiere el art. 6 de la LCT, extremos que -tal como explica el Dr. Tatarsky a tenor de argumentos comparto en su totalidad- no se verifican en autos.

    Desde esta óptica, la sinrazón del planteo recursivo es evidente, pues lo cierto y relevante es que la materialidad de la causa invocada por la empleadora para extinguir el vínculo, en el caso del actor, no se configuró, por lo cual la comunicación anteriormente mencionada importó una extinción incausada del vínculo subsumible en el art. 245 de la LCT.

  5. La crítica deducida por la apelante en torno a su falta de injerencia sobre aquella decisión tampoco habrá de progresar, por cuanto en el mejor escenario para ella (esto es, si se entendiese que su responsabilidad como empleadora finalizaba con la entrega del listado del personal a transferir a la nueva concesionaria o, en su caso, al tercero O.C.A.B.A.), lo cierto es que no ha logrado acreditar dichos extremos.

    En efecto, el acaecimiento de dichas circunstancias no resulta acreditado por la prueba testifical invocada en la presentación recursiva (M. –v.fs. 1256-, D. –v. fs.

    1265- y D. –v. fs. 1263-), la cual no aporta convicción sobre el punto, por cuanto ninguno de los deponentes brinda adecuada razón de sus dogmáticos asertos referidos a que la empresa transfirió a todo el personal: nótese que no explican cómo habrían tomado conocimiento de dichas circunstancias ni aportan referencias de tiempo, modo y lugar a fin de dotarlos Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19884091#145957461#20151229125201936 de algún viso de verosimilitud (arg. cfr. arts. 90 L.O., 386 y 456 C.P.C.C.N.).

    1. consideraciones le caben a la declaración de C. (v. fs. 1259), quien refiere que “… la totalidad del personal fue traspasado por un acta de entrega de bienes a la Provincia en la cual figuraba la totalidad del personal pero luego el concesionario dejó fuera de esa lista a un número pequeño de empleados en el orden de seis o siete…”, pues al margen de su inmediata aclaración de que no recordaba bien dichas...

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