Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2010, expediente 6.107/07

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97971 SALA II

Expediente N° 6.107/07 (J.. Nº 33)

AUTOS: "CENNAMO, JOSÉ LUIS C/ VER TV SA Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-04-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 3359/69 por la Dra. I.B. de G. se alzan sendos litigantes. La parte actora merced a su escrito de fs. 370/73 y las codemandadas mediante el memorial de USO OFICIAL

    fs. 378/85, replicado a fs. 389/94.

  2. Memoro que el pretensor demandó a las accio-

    nadas afirmando que trabajó bajo su subordinación o dependencia como empleado instalador de líneas del servicio de televisión por cable e Internet. Las demandadas negaron que tal prestación haya sido ejecutada bajo dependencia, argumentado que C. actuó como un empresario autónomo, sin sujeción a directivas, órdenes ni horarios.

    La Sra. Jueza de grado partió de la aplicación de la presunción del art. 23 LCT y concluyó que las partes estuvieron unidas por un con-

    trato de trabajo.

    Este punto medular es atacado por las condena-

    das y lo analizaré en primer lugar por obvias razones de lógica.

  3. Se agravian las accionadas de la aplicación efec-

    tuada por la sentenciante que me precede cuestionando la interpretación que efectuara del art. 23 LCT, sosteniendo que correspondía al demandante acreditar que prestó

    servicios bajo dependencia. Este argumento me parece claramente errado porque,

    conforme la lectura mayoritaria de dicha regla legal, el hecho de la prestación de ser-

    vicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, tal como indica la norma.

    En el pasado un sector de la doctrina, liderado por los recordados profesores Justo López y A.V.V., consideró que la mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia, tesis seguida por una parte de la jurisprudencia.

    E.. N.. 33.389/2007

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    Este tribunal, en cambio, adscribe a la interpre-

    tación amplia del art. 23 L.C.T. por varias razones.

    En primer lugar en virtud de la óptica exegéti-

    ca. El texto del precepto dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es defini-

    do precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de con-

    trato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente.

    En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el USO OFICIAL

    contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.

    La interpretación que cuestiono quita conteni-

    do al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado ba-

    jo dependencia la presunción prácticamente queda vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador.

    Tal como señalara mi muy distinguido colega el Dr. R.A.G. al votar en los autos “G., D.M. c/V., José

    A. y otros“ (Sala III, Sent. del 30-12-98), la interpretación que restringe la operativi-

    dad de la presunción del art. 23 LCT al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma.

    Por último, no hay que olvidar que siempre debe presumirse la coherencia y razonabilidad de la ley. Si se acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza la auto contradicción. Para quienes la sostienen, la presunción del art. 23 LCT se activa cuando se prueba la dependencia.

    Es decir que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está

    probado. Dicho de otro modo, para quienes así piensan, se presume la dependencia cuando se prueba que se trabajó bajo dependencia.

    Consecuentemente, no es correcta la crítica al respecto y cabe afirmar que la aplicación que hiciere la Sra. Jueza a quo de la presun-

    ción del art. 23 del RCT es inobjetable ya que las demandadas reconocieron la exis-

    tencia de prestaciones del demandante a su favor.

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    Resta, entonces, examinar el segundo aspecto de la queja, es decir si la prueba rendida ha logrado neutralizar dicha presunción acre-

    ditando que fue efectuada de manera independiente, con libertad y/o que el deman-

    dante actuó como un real empresario.

    Y bien, luego de evaluar la forma en que se trabara la litis y la prueba colectada, opino que asiste razón a la recurrente y que, en efecto, tal prueba fue producida.

    En efecto, la prueba evaluada me convence de que el Sr. C. actuó como una empresa prestadora de servicios, con una estruc-

    tura organizativa propia y autónoma. Al respecto...

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